Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 295

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 295

39 D.P.R. 295 (1929) PUEBLO V. SANDALIO MUNERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Luis Sandalio Munera, acusado y apelante.

No.: 3366, Sometido: Abril 17, 1928, -Resuelto: Marzo 12, 1929.

Sentencia de Angel Acosta Quintero, J. (Ponce), condenando al acusado por

delito de violación, Confirmada.

Felipe Colón Díaz, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El

Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Luis Sandalio Munera fué condenado a seis años de presidio como autor de un

delito de violación. No conforme con la sentencia, apeló, señalando en su

alegato la comisión de diez errores.

Por el primero se sostiene que la corte erró al ordenar al secretario que

tomara el juramento final a cada jurado y no a los doce en junto.

Los autos muestran que se fué llamando a los jurados para conocer del caso y

después de haber prestado el juramento al efecto se les fué preguntando

sobre sus cualidades para servir como tales. Se hicieron algunas

recusaciones motivadas. Quedó finalmente un grupo de doce en condiciones de

actuar.

Entonces la corte preguntó al fiscal si tenía alguna recusación perentoria

que hacer. El fiscal recusó a uno. Y ocurrió lo que sigue:

Juez. --La Defensa no tiene alguna recusación perentoria? Y la Corte va a

hacer presente, tanto al Hon. Fiscal como al señor abogado-defensor, que en

este juicio va a hacer uso de su discreción y ruego tanto al Fiscal como al

abogado-defensor que hagan sus recusaciones perentorias en relación al

Jurado, porque se procederá a tomar juramento definitivo después que se

hagan las recusaciones perentorias ahora. --Abogado. --¿En cualquier

momento se pueden hacer las perentorias? Juez. --No. En cualquier

momento, no. Si el señor Fiscal tiene alguna recusación que hacer, que la

haga ahora; si la tiene Ud., que la haga ahora, porque la Corte le va a

tomar juramento definitivo a los señores jurados que queden. Abogado.

--¿La Corte no lo admitirá después? Juez. --Después, no. Abogado. --El

señor Julio Pérez. Juez. --Puede, retirarse, señor Pérez. ¿No hay ninguna

otra recusación por parte del Fiscal ni de la Defensa? --Fiscal. --No,

señor Juez.

Acepto los caballeros. Abogado. --Todavía no he terminado.

El señor Armstrong. (Enrique)--Juez. --Puede retirarse, señor Armstrong.

Abogado. --P.

--¿Usted es don Jaime Rullán?. --R. --Sí, señor. --P.

--¿De qué edad me dijo que eran sus niñas? --R. --Catorce años y diez y

ocho años.

--Abogado. --El señor Rullán. --Juez. --Puede retirarse,

señor Rullán.

Abogado. --P. --¿Su nombre? --R. --Julio Emmanuelli.

--P. --¿Usted me dijo que tenía hijas? --R. --De ocho años. --Juez.

--Tengan la bondad los señores jurados de ponerse de pie y prestar juramento

definitivo en cuanto al presente caso. (El señor Secretario toma juramento

definitivo a los señores jurados que no han sido recusados por las partes,

los cuales ascienden a cinco.) Abogado. --Nosotros, señor Juez, vamos a

suplicar a la Corte que se nos permita tomar una excepción a la resolución

de la Corte. No está constituido el jurado de doce hombres y se le ha

tomado juramento a cinco caballeros jurados--juramento definitivo: por eso

tomamos excepción.

Se insacularon entonces siete jurados para completar el panel. Fueron

ampliamente examinados por la defensa. Tanto el fiscal como la defensa

hicieron recusaciones perentorias. Preguntó la corte si tenían alguna

recusación más.

Contestaron que no y ocurrió lo que sigue:

Juez. --La Corte adopta igual resolución, porque entiende que hay

suficiente razón para que se adopte esa regla, a virtud de lo dispuesto por

nuestro Tribunal Supremo en el caso del Pueblo de Puerto Rico vs. Vázquez,

20 Decisiones de Puerto Rico, página 361, y el secretario procederá a tomar

juramento definitivo a los cuatro señores jurados. --Abogado.

--Igualmente, con la misma excepción nuestra. --Juez. --Si S. S. quiere

demostrar que hay algún abuso de discreción, la Corte está dispuesta a

oírle; porque en ese caso la Corte tendría sumo gusto en oírle sobre el

particular, para poder rectificar, si así procediere, y ordenaría que estos

señores jurados se retiraran. --Abogado. --Tengo dudas sobre si se puede

parcialmente tomarle juramento a un jurado. --Juez. --Por eso la Corte ha

citado el caso del Pueblo de Puerto Rico vs. Vázquez, 20 Decisiones de

Puerto Rico, página 361. Si S. S. cree que puede convencer a la Corte, la

Corte ordenará que se retiren los señores jurados, para oír con gusto al

letrado y rectificar su opinión, si así procediese. --Abogado. --Solamente

que tengo dudas.

Tomó el secretario el segundo juramento a los cuatro jurados que quedaron e

insaculó tres más. Fueron examinados. Se recusó uno motivadamente y

ocurrió lo que sigue:

Juez.

--¿Perentorias? --Abogado. --Ninguna. --Juez. --Presten

juramento definitivo los dos señores jurados que quedan ahí. --Abogado.

--Con nuestra excepción también.

Se insaculó un jurado más, y ocurrió lo que sigue:

"Juez.

--¿Perentoriamente? --Fiscal. --Acepto al caballero. --Abogado.

--Acepto al jurado. --Juez. --Tenga la bondad el último señor jurado de

ponerse de pie y prestar juramento definitivo para conocer del presente caso.

(La Corte se declara en receso.) --Juez. --Reanude la sesión, Márshal. A

los señores del jurado que pueden pasar para ocupar sus sitios todos. --(El

jurado regresa al salón de sesiones.) --Juez. --Dé lectura a la acusación,

Secretario.

--Abogado. --Nosotros queremos tomar excepción, estando el

jurado ya constituido, por no haberle sido tomado el juramento a todos en

común y sí

parcialmente.

En el caso de El Pueblo v. Vázquez, 20 D.P.R. 361, 366, invocado por la

corte sentenciadora, esta corte se expresó así:

"Alega también el apelante que la corte erró al no obligar al Fiscal a hacer

sus recusaciones en el acto en que se presentaba cada jurado. Parece que el

Fiscal pospuso sus recusaciones perentorias y la Corte admitió tal

procedimiento, concediendo igual derecho a la defensa.

"El artículo 221 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que la

recusación deberá

hacerse al presentarse el miembro del jurado, y antes de

que se le tome juramento para entender en la causa, y dispone también que,

si para ello hubiera razón, el tribunal puede permitir que esto se haga

después del juramento y antes de que el jurado se complete.

"Todo jurado presta dos juramentos, uno para contestar las preguntas que se

le hagan con respecto a su capacidad para servir como tal y otro para actuar

especialmente en la causa que se va a juzgar. Indudablemente que el

juramento a que se refiere el artículo 221 del Código de Enjuiciamiento

Criminal que hemos citado, es el segundo.

"Al parecer el procedimiento adoptado por el Fiscal en este caso no siguió

estrictamente lo prescrito en la ley, pero no consta que estuviera en

completa oposición a la misma, pues si bien se consigna que el Fiscal

pospuso sus recusaciones perentorias, no se demuestra que tal posposición se

hiciera para después de haberse tomado juramento al jurado para actuar en la causa.

"Además, como hemos visto, la misma ley autoriza al juez para variar el

orden que prescribe, cuando existen razones suficientes para ello, y como la

jurisprudencia ha establecido que los jueces pueden resolver estas

cuestiones ejercitando una sana discreción, People v. Montgomery, 53 Cal.

576; People v. Rodríguez, 10 Cal. 50; People v. Durrant, 116 Cal., 179, 197,

tendría que demostrarse que la corte había abusado de su poder discrecional,

para que el error que pudiera haber tal vez cometido sirviera de base a la

revocación de la sentencia.

Y por último, como bien dice el Fiscal de esta Corte Suprema en su alegato,

`el récord no demuestra que, después de resolver la corte la moción de la

defensa y de invocar la regla que debía observarse en el empleo de las

recusaciones perentorias por el Fiscal, éste hubiere recusado

perentoriamente a ningún jurado, y no apareciendo así del récord, aun en el

caso de que la corte hubiera incurrido en algún error, éste hubiera sido

inmaterial, por no perjudicar ningún derecho substancial del apelante.

Examinados los hechos de este caso a la luz de la ley y de la jurisprudencia

tal como surge de la decisión citada no cabe sostener que se cometiera error

alguno por la corte de distrito.

Recientemente, en el caso de El Pueblo v. Rivera, 37 D.P.R. 760, esta corte

dió una interpretación liberal al artículo 221 del Código de Enjuiciamiento

Criminal, así:

"Es evidente que el sentido de la ley no es el de restringir fuertemente el

derecho de recusación, que se relaciona con el de que el acusado sea

sometido a un juicio imparcial y justo. Por eso no puede interpretarse la

frase `al presentarse el miembro del jurado' en el sentido de que, en el

mismo acto de la presentación ha de hacerse la recusación, y más aún cuando

se trata de la perentoria, a la que tiene que preceder la recusación motivada.

"Las limitaciones que el artículo citado expresa son las que se refieren a

que la recusación se haga antes de tomarse el juramento al jurado para

entender en la causa, y antes de que el jurado se complete."

No obstante esa interpretación liberal, creemos que debe subsistir la

conclusión a que anteriormente llegáramos. En el caso de Rivera, supra, la

corte de distrito impuso una regla contraria a la misma elasticidad que fija

el propio artículo para permitir la recusación aun después de tomado el

juramento, y mantuvo inflexible dicha regla cuando el acusado que no había

agotado sus recusaciones intentó ejercitar su derecho haciendo una. En este

caso conocemos la actitud de la corte, abierta a toda sugestión, y el

acusado no trató

de hacer ninguna recusación perentoria que la corte le

negara, ni ha alegado perjuicio, habiendo en verdad aceptado el jurado que

lo juzgara, limitándose a levantar la cuestión como una de derecho.

El procedimiento más sencillo y que se...

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