Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 295
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 39 D.P.R. 295 |
No.: 3366, Sometido: Abril 17, 1928, -Resuelto: Marzo 12, 1929.
Sentencia de Angel Acosta Quintero, J. (Ponce), condenando al acusado por
delito de violación, Confirmada.
Felipe Colón Díaz, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El
Pueblo, apelado.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Luis Sandalio Munera fué condenado a seis años de presidio como autor de un
delito de violación. No conforme con la sentencia, apeló, señalando en su
alegato la comisión de diez errores.
Por el primero se sostiene que la corte erró al ordenar al secretario que
tomara el juramento final a cada jurado y no a los doce en junto.
Los autos muestran que se fué llamando a los jurados para conocer del caso y
después de haber prestado el juramento al efecto se les fué preguntando
sobre sus cualidades para servir como tales. Se hicieron algunas
recusaciones motivadas. Quedó finalmente un grupo de doce en condiciones de
actuar.
Entonces la corte preguntó al fiscal si tenía alguna recusación perentoria
que hacer. El fiscal recusó a uno. Y ocurrió lo que sigue:
Juez. --La Defensa no tiene alguna recusación perentoria? Y la Corte va a
hacer presente, tanto al Hon. Fiscal como al señor abogado-defensor, que en
este juicio va a hacer uso de su discreción y ruego tanto al Fiscal como al
abogado-defensor que hagan sus recusaciones perentorias en relación al
Jurado, porque se procederá a tomar juramento definitivo después que se
hagan las recusaciones perentorias ahora. --Abogado. --¿En cualquier
momento se pueden hacer las perentorias? Juez. --No. En cualquier
momento, no. Si el señor Fiscal tiene alguna recusación que hacer, que la
haga ahora; si la tiene Ud., que la haga ahora, porque la Corte le va a
tomar juramento definitivo a los señores jurados que queden. Abogado.
--¿La Corte no lo admitirá después? Juez. --Después, no. Abogado. --El
señor Julio Pérez. Juez. --Puede, retirarse, señor Pérez. ¿No hay ninguna
otra recusación por parte del Fiscal ni de la Defensa? --Fiscal. --No,
señor Juez.
Acepto los caballeros. Abogado. --Todavía no he terminado.
El señor Armstrong. (Enrique)--Juez. --Puede retirarse, señor Armstrong.
Abogado. --P.
--¿Usted es don Jaime Rullán?. --R. --Sí, señor. --P.
--¿De qué edad me dijo que eran sus niñas? --R. --Catorce años y diez y
ocho años.
--Abogado. --El señor Rullán. --Juez. --Puede retirarse,
señor Rullán.
Abogado. --P. --¿Su nombre? --R. --Julio Emmanuelli.
--P. --¿Usted me dijo que tenía hijas? --R. --De ocho años. --Juez.
--Tengan la bondad los señores jurados de ponerse de pie y prestar juramento
definitivo en cuanto al presente caso. (El señor Secretario toma juramento
definitivo a los señores jurados que no han sido recusados por las partes,
los cuales ascienden a cinco.) Abogado. --Nosotros, señor Juez, vamos a
suplicar a la Corte que se nos permita tomar una excepción a la resolución
de la Corte. No está constituido el jurado de doce hombres y se le ha
tomado juramento a cinco caballeros jurados--juramento definitivo: por eso
tomamos excepción.
Se insacularon entonces siete jurados para completar el panel. Fueron
ampliamente examinados por la defensa. Tanto el fiscal como la defensa
hicieron recusaciones perentorias. Preguntó la corte si tenían alguna
recusación más.
Contestaron que no y ocurrió lo que sigue:
Juez. --La Corte adopta igual resolución, porque entiende que hay
suficiente razón para que se adopte esa regla, a virtud de lo dispuesto por
nuestro Tribunal Supremo en el caso del Pueblo de Puerto Rico vs. Vázquez,
20 Decisiones de Puerto Rico, página 361, y el secretario procederá a tomar
juramento definitivo a los cuatro señores jurados. --Abogado.
--Igualmente, con la misma excepción nuestra. --Juez. --Si S. S. quiere
demostrar que hay algún abuso de discreción, la Corte está dispuesta a
oírle; porque en ese caso la Corte tendría sumo gusto en oírle sobre el
particular, para poder rectificar, si así procediere, y ordenaría que estos
señores jurados se retiraran. --Abogado. --Tengo dudas sobre si se puede
parcialmente tomarle juramento a un jurado. --Juez. --Por eso la Corte ha
citado el caso del Pueblo de Puerto Rico vs. Vázquez, 20 Decisiones de
Puerto Rico, página 361. Si S. S. cree que puede convencer a la Corte, la
Corte ordenará que se retiren los señores jurados, para oír con gusto al
letrado y rectificar su opinión, si así procediese. --Abogado. --Solamente
que tengo dudas.
Tomó el secretario el segundo juramento a los cuatro jurados que quedaron e
insaculó tres más. Fueron examinados. Se recusó uno motivadamente y
ocurrió lo que sigue:
Juez.
--¿Perentorias? --Abogado. --Ninguna. --Juez. --Presten
juramento definitivo los dos señores jurados que quedan ahí. --Abogado.
--Con nuestra excepción también.
Se insaculó un jurado más, y ocurrió lo que sigue:
"Juez.
--¿Perentoriamente? --Fiscal. --Acepto al caballero. --Abogado.
--Acepto al jurado. --Juez. --Tenga la bondad el último señor jurado de
ponerse de pie y prestar juramento definitivo para conocer del presente caso.
(La Corte se declara en receso.) --Juez. --Reanude la sesión, Márshal. A
los señores del jurado que pueden pasar para ocupar sus sitios todos. --(El
jurado regresa al salón de sesiones.) --Juez. --Dé lectura a la acusación,
Secretario.
--Abogado. --Nosotros queremos tomar excepción, estando el
jurado ya constituido, por no haberle sido tomado el juramento a todos en
común y sí
parcialmente.
En el caso de El Pueblo v. Vázquez, 20 D.P.R. 361, 366, invocado por la
corte sentenciadora, esta corte se expresó así:
"Alega también el apelante que la corte erró al no obligar al Fiscal a hacer
sus recusaciones en el acto en que se presentaba cada jurado. Parece que el
Fiscal pospuso sus recusaciones perentorias y la Corte admitió tal
procedimiento, concediendo igual derecho a la defensa.
"El artículo 221 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que la
recusación deberá
hacerse al presentarse el miembro del jurado, y antes de
que se le tome juramento para entender en la causa, y dispone también que,
si para ello hubiera razón, el tribunal puede permitir que esto se haga
después del juramento y antes de que el jurado se complete.
"Todo jurado presta dos juramentos, uno para contestar las preguntas que se
le hagan con respecto a su capacidad para servir como tal y otro para actuar
especialmente en la causa que se va a juzgar. Indudablemente que el
juramento a que se refiere el artículo 221 del Código de Enjuiciamiento
Criminal que hemos citado, es el segundo.
"Al parecer el procedimiento adoptado por el Fiscal en este caso no siguió
estrictamente lo prescrito en la ley, pero no consta que estuviera en
completa oposición a la misma, pues si bien se consigna que el Fiscal
pospuso sus recusaciones perentorias, no se demuestra que tal posposición se
hiciera para después de haberse tomado juramento al jurado para actuar en la causa.
"Además, como hemos visto, la misma ley autoriza al juez para variar el
orden que prescribe, cuando existen razones suficientes para ello, y como la
jurisprudencia ha establecido que los jueces pueden resolver estas
cuestiones ejercitando una sana discreción, People v. Montgomery, 53 Cal.
576; People v. Rodríguez, 10 Cal. 50; People v. Durrant, 116 Cal., 179, 197,
tendría que demostrarse que la corte había abusado de su poder discrecional,
para que el error que pudiera haber tal vez cometido sirviera de base a la
revocación de la sentencia.
Y por último, como bien dice el Fiscal de esta Corte Suprema en su alegato,
`el récord no demuestra que, después de resolver la corte la moción de la
defensa y de invocar la regla que debía observarse en el empleo de las
recusaciones perentorias por el Fiscal, éste hubiere recusado
perentoriamente a ningún jurado, y no apareciendo así del récord, aun en el
caso de que la corte hubiera incurrido en algún error, éste hubiera sido
inmaterial, por no perjudicar ningún derecho substancial del apelante.
Examinados los hechos de este caso a la luz de la ley y de la jurisprudencia
tal como surge de la decisión citada no cabe sostener que se cometiera error
alguno por la corte de distrito.
Recientemente, en el caso de El Pueblo v. Rivera, 37 D.P.R. 760, esta corte
dió una interpretación liberal al artículo 221 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, así:
"Es evidente que el sentido de la ley no es el de restringir fuertemente el
derecho de recusación, que se relaciona con el de que el acusado sea
sometido a un juicio imparcial y justo. Por eso no puede interpretarse la
frase `al presentarse el miembro del jurado' en el sentido de que, en el
mismo acto de la presentación ha de hacerse la recusación, y más aún cuando
se trata de la perentoria, a la que tiene que preceder la recusación motivada.
"Las limitaciones que el artículo citado expresa son las que se refieren a
que la recusación se haga antes de tomarse el juramento al jurado para
entender en la causa, y antes de que el jurado se complete."
No obstante esa interpretación liberal, creemos que debe subsistir la
conclusión a que anteriormente llegáramos. En el caso de Rivera, supra, la
corte de distrito impuso una regla contraria a la misma elasticidad que fija
el propio artículo para permitir la recusación aun después de tomado el
juramento, y mantuvo inflexible dicha regla cuando el acusado que no había
agotado sus recusaciones intentó ejercitar su derecho haciendo una. En este
caso conocemos la actitud de la corte, abierta a toda sugestión, y el
acusado no trató
de hacer ninguna recusación perentoria que la corte le
negara, ni ha alegado perjuicio, habiendo en verdad aceptado el jurado que
lo juzgara, limitándose a levantar la cuestión como una de derecho.
El procedimiento más sencillo y que se...
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