Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Marzo de 1902 - 4 D.P.R. 234

EmisorTribunal Supremo
DPR4 D.P.R. 234
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1902

4 D.P.R. 234 (1903) EX PARTE: BIRD EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex Parte Bird.

Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus.

No. 22.-Resuelto en noviembre 25, 1903.

EXPOSICION DEL CASO.

Resultando: que diligenciado en forma el mandamiento de habeas corpus, se celebró la vista de estas diligencias con asistencia del peticionario Mr.

Hobart S. Bird, acompañado de su abogado defensor Don Santiago B. Palmer y del Fiscal de esta Corte Suprema que se adhirió in voce al recurso, rectificando posteriormente su opinión, por escrito, de acuerdo con las instrucciones que recibiera del Departamento de Justicia en el sentido de que, debiendo estimarse derogada por el Código Penal que comenzó a regir el 1ø. de julio del año próximo pasado, la ley votada por la Asamblea Legilativa de esta Isla y aprobada en 1ø. de marzo del mismo año, "definiendo el delito de desacato y disponiendo la pena correspondiente," cuando menos en aquella parte de la sección 3 a. de la propia ley que declara nula la sentencia pronunciada en los casos de desacato si el mandamiento no contuviese los requisitos que dicha sección previene, por estimar esta parte de la ley en conflicto con el Código Penal que comenzó a regir posteriormente, y que no contiene semejante precepto al ocuparse en su artículo 145 de los delitos de desacato, concluyó oponiéndose a la excarcelación solicitada por el peticionario Mr. Hobart S. Bird y que debía rectificarse el mandamiento que había servido para constituirlo en prisión, autorizándolo con su firma el presidente del tribunal que así lo había dispuesto.

Resultando: de los documentos presentados por el promovente, que seguido procedimiento criminal por el Presidente del Tribunal del Distrito de Mayagüez Don Arturo Aponte, como presidente del tribunal que entendía del juicio por jurados contra Don Osvaldo Báez, por el delito de desacato, contra el director y corresponsal del periódico The San Juan News que se edita en esta capital, Mr. Hobart S. Bird y Don Julio Medina, respectivamente, por la publicación en el número de dicho periódico correspondiente al 29 de septiembre último, de ciertas noticias relativas a los procedimientos seguidos en la expresada causa criminal, que el (*) presidente del tribunal declaró falsas, y tendentes a producir el descrédito y el desprestigio del tribunal en el concepto público, se dictó sentencia en 14 de octubre siguiente por el presidente del tribunal, Don Arturo Aponte, condenando al director del periódico, Mr. Hobart S. Bird, a la pena de quince días de prisión en la cárcel pública de Mayagüez y cien dollars de multa, y a Don Julio Medina a treinta días de prisión en la misma cárcel y a multa de doscientos dollars y disponiendo se librara para la ejecución de la sentencia el correspondiente mandamiento al oficial encargado de la paz pública, lo que se llevó a efecto, expidiéndose el mandamiento autorizado sólo por el secretario del Tribunal de Distrito de Mayagüez y sin consignar los actos constitutivos del delito imputado a los acusados, siendo en su consecuencia detenido en esta capital el peticionario, Mr. Hobart S. Bird, por el Teniente de la Policía Insular Don Francisco Tallada, que lo tenía bajo su custodia hasta el momento de interponer el presente recurso de habeas corpus.

Abogados del peticionario: Sres. Dexter, Hord y Palmer.

Abogado del Pueblo: Sr. del Toro, Fiscal.

El Juez Presidente Sr. Quiñones, después de exponer los hechos anteriores, emitió la siguiente opinión del tribunal.

Considerando: que, constituyendo la publicación de la correspondencia inserta en el periódico, The San Juan News, un delito de desacato contra el tribunal que entendía en la causa criminal seguida contra Don Osvaldo Báez, comprendido dicho delito en los casos 3 y 5, sección 1 a. de la ley votada por la Asamblea Legislativa de esta Isla y aprobada en 1ø. de marzo del año próximo pasado, definiendo y penando el expresado delito, puesto que las noticias trasmitidas por el corresponsal del periódico aludido, que han sido declaradas falsas por el presidente del tribunal y cuya exactitud no se ha comprobado en ninguna forma por los interesados, tendían directamente a llevar el descrédito y el desprestigio del tribunal en el concepto público, haciendo sospechosos de parcialidad y falta de rectitud al presidente (*) del tribunal y a los jurados que entendían en la causa y sobre los que se pretendía hacer recaer la sospecha de estar sobornados o influídos por personas prominentes de la localidad para votar en sentido favorable al acusado; y siendo por otra parte competente el juez presidente del tribunal, Don Arturo Aponte, para sustanciar y decidir el procedimiento seguido contra los responsables del expresado delito, con absoluta independencia de los demás jueces del tribunal del distrito, y cuya jurisdicción asumía para entender de la citada causa y en todas las incidencias que pudieran surgir durante su curso, entre las cuales no puede dudarse que deben estimarse comprendidos los desacatos que pudieran cometerse a la presencia del tribunal, o en otra forma de las que la ley previene y establece, es indudable que tanto por razón de la materia, cuanto por la persona del juez sentenciador era competente el presidente del tribunal, Don Arturo Aponte, para conocer y fallar el proceso seguido contra los referidos Mr. Hobart S.

Bird y Don Julio Medina por desacato al expresado tribunal, y que en su consecuencia debe desestimarse la alegación de incompetencia propuesta por el peticionario en su escrito.

Considerando: que tampoco es de estimarse la otra alegación de nulidad formulada por el mismo peticionario, Mr. Hobart S. Bird, en razón a haberse celebrado el juicio sin su asistencia no obstante haber solicitado su suspensión alegando justa causa, pues habiéndose suspendido el juicio por primera vez a solicitud del mismo interesado, y habiendo sido citado por segunda vez con señalamiento de día para la celebración del juicio que se llevó a efecto con asistencia de su abogado defensor, el que alegó en el acto cuanto estimó pertinente a su derecho, se han observado las formas esenciales del juicio y no puede el interesado querellarse de que se le hubiera privado de ningún derecho sustancial, máxime cuando es regla general establecida por el artículo 179 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que puede aplicarse por analogía como doctrina en el presente caso, que en las(*) causas por delitos menos graves a cuya naturaleza corresponde el de desacato, no es requisito indispensable para la validez del juicio la presencia del acusado, siempre que esté representado por su abogado defensor.

Considerando: que esto no obstante, estando dispuesto por la citada ley sobre desacato en su sección 3 a. que "siempre que alguna persona fuere multada o encarcelada por desacato a un tribunal, deberá firmarse por el juez sentenciador una orden o mandamiento para dicha multa o prisión, consignándose en el mismo, el acto o actos constitutivos de dicho decasato así como la fecha y lugar de su comisión y circunstancias de la misma, con especificación de la sentencia del tribunal, sin lo cual dicha sentencia quedará enteramente nula y sin efecto; y no conteniendo el mandamiento librado para la prisión de Mr. Hobart S. Bird los requisitos prevenidos en la citada sección, pues ni está autorizado por el juez sentenciador, Sr.

Aponte, ni contiene la relación de los actos constitutivos del desacato, es nula por disposición expresa de la ley la sentencia pronunciada por dicho Juez Sr. Aponte, y por consiguiente nulo y sin ningún valor el mandamiento librado para su ejecución en la persona de Mr. Hobart S. Bird.

Considerando: que no puede admitarse la teoría sustentada por el Ministerio Fiscal en su informe escrito, de que la ley de la Asamblea Legislativa de esta Isla definiendo y penando el delito de desacato esté derogada por el Código Penal, pues aparte de que no puede presumirse que entrara en la mente de la Asamblea Legislativa que una ley creada para robustecer y afianzar la autoridad y el prestigio de los tribunales de justicia, sólo estuviera en uso temporalmente o sea desde el 1 de marzo de 1902 en que fué aprobada, hasta el 1 de julio del mismo año en que comenzó a regir el Código Penal, resulta por el contrario, que éste no la afecta en lo más mínimo, toda vez que con arreglo al artículo 7 del propio código, nada de lo que en él se establece y consigna afecta a "ningún poder conferido por la ley a (*) cualquier Consejo de Guerra, autoridad u oficial militar para imponer castigos a delincuentes, ni a ningún poder conferido por la ley a cualquier cuerpo tribunal o funcionario público para castigar delincuentes;" de donde se deduce que entre esos poderes está indudablemente comprendido el que se confiere por la citada ley de la Asamblea Legislativa a esta Corte Suprema, a las cortes de distrito y a cualquier otro tribunal análogo, o semejante, debidamente establecido en Puerto Rico para castigar los desacatos cometidos contra su autoridad, bien se cometan a su presencia, o en cualquier otra forma de los que la misma ley determina.

Considerando: que esta doctrina la robustece y confirma la propia ley de la Asamblea Legislativa al disponer en su sección 3 a. "que la pena por desacato impuesta con arreglo a dicha sección no impedirá la acción penal que por el mismo delito entablare el fiscal de la respectiva jurisdicción; pero que cuando una persona así castigada resultare convicta en la causa adicional que se le siguiere, el tribunal al sentenciar, tomará en cuenta el castigo impuéstole anteriormente con arreglo a dicha ley;" de donde se deduce lógicamente que entre ambas leyes no existen disposiciones contradictorias o en conflicto, sino que por el contrario se armonizan y concilian perfectamente, y que ambas fueron dictadas por la Asamblea Legislativa con el propósito de que subsistieran conjunta y simultáneamente.

Considerando: por tanto que siendo ineficaz y nulo el mandamiento librado para...

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