Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Octubre de 1927 - 40 D.P.R. 636

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 636
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1927

40 D.P.R. 636 (1930) TOTTI V. FERNÁNDEZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Etienne Totti, demandante y apelado, v. Agustín Fernández y Jesús Benítez, demandados y apelantes.

No.: 4827, -Sometido: Diciembre 18, 1929, Resuelto: Febrero 28, 1930.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando la demanda con lugar, con costas. Confirmada.

G. Benítez Gautier, abogado de los apelantes; M. Acosta Velarde, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

En la relación del caso y opinión que se unen a la sentencia objeto del presente recurso, se hallan los siguientes párrafos: "Alega el demandante en esta acción, y admiten los demandados, que el día 18 de abril de 1927 los demandados suscribieron y le entregaron un pagaré que copiado a la letra dice así: "`Por 825.00--Valor al 30 de octubre de 1927. Pagaremos mancomunada y solidariamente, en esta ciudad de San Juan, P. R., a don Etienne Totti o a su orden el día 30 de octubre de 1927, la suma de ochocientos veinte y cinco dólares moneda corriente de los Estados Unidos de América, por valor recibido. Nos comprometemos a satisfacer las costas, gastos y honorarios de abogado de que se valga el tenedor de este documento en caso de reclamación judicial, a pagar el interés de doce por ciento anual en caso de demora; y nos sometemos expresamente a las Cortes de Justicia de esta ciudad, para los actos y diligencias que del mismo se deriven. --San Juan P. R., abril 18 de 1927. (Fdo.) Agustín Fernández. (Fdo.) Jesús Benítez. (Fdo.) A. H. Géigel.' "Que los demandados han sido requeridos de pago, y que no han pagado el importe, ni parte alguna del mismo al demandante ni a persona alguna.

"Alega además, y ha probado, que el referido pagaré lo entregó al Banco Popular; que recibió de éste su importe, y que en la fecha de su vencimiento, y al no ser satisfecho el mismo por los demandados, lo recogió, siendo por tanto su actual tenedor.

"Los demandados en su contestación alegan: que admiten haber suscrito y entregado al demandante el 18 de abril de 1927, el pagaré que se transcribe en el hecho segundo de la demanda, pero niegan que el otorgamiento y la entrega de dicho pagaré lo realizaron por valor recibido, o por valor alguno de cualquiera naturaleza, alegando en contrario que dicho pagaré lo suscribieron y entregaron para acomodar al demandante y para que éste lo utilizara como garantía colateral en un préstamo que quería concertar con el Banco Popular de Puerto Rico.

"Y además que al suscribir y entregar la obligación no recibieron valor alguno del demandante, y sólo lo hicieron para `acomodar a éste a fin de que lo utilizara como garantía colateral en un préstamo que quería concertar con el Banco Popular y según fué propuesto por el demandante y convenido entre él y los demandados." La sentencia dictada por la corte de distrito fué a favor del demandante, condenando a los demandados al pago de $825, intereses, y costas y gastos del pleito. Y contra ella se ha interpuesto la apelación, fundada en catorce señalamientos de error. El primero y el segundo de ellos se argumentan conjuntamente. Se enuncian así: "I. --La corte erró al estimar que el pagaré objeto de este pleito se presume un documento mercantil.

"II. --La corte erró al determinar que las obligaciones de esta naturaleza están regidas por las disposiciones del Código de Comercio." Aunque sobre estos dos extremos (uno en realidad) se argumenta muy hábilmente por la representación de la parte apelante, no hemos llegado al convencimiento de la existencia y la importancia de este error.

Es algo que está fuera de duda en esta jurisdicción, que los pagarés y documentos "a la orden" se presumen documentos mercantiles. Probablemente la sentencia que más ha influído en la declaración de esta doctrina en Puerto Rico ha sido la del Tribunal Supremo de España de fecha 25 de enero de 1898, en recurso de casación interpuesto por Antonio Silvestre Ayolli en pleito con la sucursal del Banco de España en Valencia. Uno de los considerandos de dicha sentencia lee como sigue: "Considerando que la expedición de pagarés a la orden y su endoso deben reputarse actos mercantiles, con arreglo al artículo 2do. del Código de Comercio, por ser de los expresamente definidos en este cuerpo legal, y, por lo tanto, que hay la presunción de que proceden de operaciones de comercio, salvo prueba en...

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