Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 1927 - 40 D.P.R. 48

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 48
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1927

40 D.P.R. 48 (1929) RODRÍGUEZ V. SANTOS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José Rodríguez, como defensor judicial de Pedro Rodríguez, demandante y apelante, v. Juan Santos, demandado y apelado.

No.: 4713, -Sometido: Mayo 9, 1929, Resuelto: Julio 26, 1929.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Arecibo), declarando sin lugar la demanda, sin costas. Confirmada.

E. Martínez Avilés, abogado del apelante; Francisco M. Cadilla, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

Ante la Corte de Distrito de Arecibo presentó José Rodríguez, como defensor judicial de Pedro Rodríguez, una demanda contra Juan Santos, en la que sustancialmente alegó que Agustín Santos, menor de 21 años, e hijo legítimo de Juan Santos, y bajo la potestad de éste, en 6 de abril de 1927 conducía un automóvil Ford, y en la carretera de Arecibo a Hatillo, atropelló con ese automóvil a Pedro Rodríguez, de cincuenta años, padre de familia a la que sostenía con el jornal de un dólar diario que ganaba, y le produjo heridas de gravedad, entre ellas la fractura del cráneo, por lo que Rodríguez ha tenido que recibir asistencia médica, y a consecuencia de las que quedó Pedro Rodríguez en estado de locura, y de permanente y total incapacidad; que esto se debió a la negligencia de Agustín Santos en la conducción del automóvil; que Juan Santos tenía conocimiento de que su hijo Agustín se hallaba acostumbrado a proceder negligentemente en la conducción del automóvil; alegó los daños y su cuantía; y pidió la indemnización.

El demandado negó específicamente las alegaciones de la demanda; y como defensas especiales presentó la de que su hijo Agustín Santos, hace más de tres años que desertó de la casa paterna, y vive fuera de la autoridad y compañía del demandante, sin cuyo conocimiento obtuvo licencia para guiar automóviles; y sin que el demandado haya podido evitar que su hijo actúe como desee; y la de que Agustín Santos no había causado el daño alegado.

Enmendó después esta contestación, aunque no encontramos esencialmente variación en la defensa.

Se oyó el caso por la corte, que dictó sentencia en 18 de mayo de 1928, declarando sin lugar la demanda. De la opinión que se une a la sentencia, copiamos el siguiente párrafo: "En la vista del caso que tuvo lugar el día 9 de mayo de 1928 con asistencia de las partes y sus abogados, el demandante intentó probar que a la fecha del accidente el menor Agustín Santos vivía en compañía de su padre. No lo logró. El demandado...

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