Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Septiembre de 1929 - 41 D.P.R. 730

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 730
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1929

41 D.P.R. 730 (1931) EX PARTE ZACARÍAS ARROYO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex Parte Manuel Zacarías Arroyo, a nombre y representación de Francisco Arroyo, peticionario y apelante, y El Pueblo de Puerto Rico, opositor y apelado.

No.: 3983, -Sometido: Enero 16, 1931, -Resuelto: Enero 20, 1931.

Resolución de Luis Samalea J. (Arecibo), declarando sin lugar petición de hábeas corpus. Confirmada.

O'Neill & Cacho, abogados del apelante; R.A. Gómez, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Arecibo se negó a poner en libertad al acusado a virtud de una petición de habeas corpus presentádale. El peticionario radicó un escrito de apelación. El fiscal solicita la desestimación del recurso alegando que la notificación deja de seguir el estatuto y que esta corte carece de jurisdicción. La ley de habeas corpus de 1903, sección 6550 de los Estatutos Revisados, dispone lo siguiente: "Se interpone una apelación, dando aviso de ella por escrito al tribunal o juez que hubiese dictado la providencia apelada, y a la parte contraria." El escrito de apelación leía: "Al Sr. Secretario de esta Corte y al Hon.

Fiscal del Distrito". La parte contraria fué notificada debidamente pero el fiscal sostiene que el juez o la corte no lo fué; en otras palabras que la notificación hecha al secretario no podía favorecer al apelante.

Aparentemente tratando al juez de lo civil cual si fuera un juez de paz, la Corte Suprema de Wisconsin dijo que el escrito de apelación debe notificarse al juez mismo y que una notificación hecha al secretario de la corte era insuficiente. Fred Miller Brewing Co. v. Milwaukee, 150 Wis. 336, 136 N.W.

157. El caso que tenemos ante nos fué presentado a la Corte de Distrito de Arecibo, que es una corte de récord. En ausencia de autoridad más convincente en contrario, creemos que el secretario de la corte de distrito representaba suficientemente a la corte. El habeas corpus es un procedimiento civil y de conformidad con el artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil la apelación debe ser notificada al secretario.

Llegamos entonces a los méritos del caso. La Corte Municipal de Manatí juzgó al peticionario por el delito de portar armas y le sentenció a un mes de cárcel. El mismo día la corte volvió a llamar al acusado y le sentenció a tres meses de cárcel. El apelante aparentemente sostiene que la corte carecía de jurisdicción para dictar la sentencia en la forma en que...

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