Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 576

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 576

41 D.P.R. 576 (1930) SUCESIÓN SANTOS V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Santos Collazo, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de Guayama, recurrido.

No.: 824, Sometido: Noviembre 17, 1930, Resuelto: Noviembre 28, 1930.

Nota de R. B. Pérez Mercado, R. (Guayama), denegando inscripción de un contrato de compraventa. Confirmada.

  1. Domínguez Rubio, abogado de la recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

En una escritura de compraventa de inmueble, otorgada en Barranquitas a 20

de octubre de 1924, ante el notario Miguel Guzmán Texidor, comparecieron Don

Acisclo Collazo como vendedor, y Doña Leonarda López, "a nombre de la

Sucesión de Santos Collazo," sin que se haga relación o indicación de

quiénes sean los miembros de tal sucesión de Santos Collazo.

Presentada la primera copia de esa escritura en el Registro de la Propiedad

de Guayama, el registrador puso la siguiente nota:

Denegada por no expresarse en este documento el nombre o nombres de los

adquirentes, tomándose anotación preventiva por el término que designa la

ley, al folio 82 del tomo 13 de Barranquitas, finca número 628, anotación

letra A. No soporta la finca gravamen alguno. Se practicó la denegación

con los defectos subsanables de no expresarse el estado civil del vendedor y

no hallarse la venta aceptada legalmente.

Contra la nota se interpuso el presente recurso.

En el número 5 del artículo 9 de la Ley Hipotecaria vigente, se lee:

5°. El nombre y apellidos de la persona, si fuere determinada, y no

siéndolo, el nombre de la corporación, o el colectivo de los interesados a

cuyo favor se hace la inscripción.

El apartado noveno del artículo 63 del Reglamento para la ejecución de la

Ley Hipotecaria, dice:

Los nombres que deban consignarse en la inscripción se expresarán según

conste del título, sin que sea permitido al registrador, ni aun con acuerdo

de las partes, añadir ni quitar ninguno. Al nombre se añadirán la edad, el

estado, la profesión y el domicilio. Las sociedades o establecimientos

públicos se designarán con el nombre con que fueren conocidos, expresándose

al mismo tiempo su domicilio, y además el de la persona que en su

representación pida la inscripción, si no fuese una sociedad conocida

únicamente por su razón.

De acuerdo con el artículo 30 de la citada ley las inscripciones que

carezcan de las circunstancias...

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