Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 98

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 98

41 D.P.R. 98 (1930) MILÁN V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael D. Milán, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de San Germán, recurrido.

No.: 802, Sometido: Febrero 21, 1930, Resuelto: Mayo 31, 1930.

Nota de Luis Capó

Matres, R. (San Germán), denegando inscripción de una escritura en que se hizo el traspaso de condominios de unos menores en bienes poseídos en común.

Confirmada.

J. A. Surís, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Había una comunidad de bienes en que el recurrente Rafael D. Milán era dueño

de 13/14 partes de la finca, y dos menores de una décimocuarta parte. La

madre de los menores, pretendiendo actuar en el ejercicio de la patria

potestad, traspasó

la participación de ellos a Rafael D. Milán por $150.

Las partes fijaron el precio de toda la finca en $1,950. La escritura en

que se hizo el traspaso fué titulada "División de Comunidad." El

registrador de la propiedad se negó a inscribir, substancialmente, por los

fundamentos de que si bien se designó la transacción como una "división,"

era en efecto una terminación de la comunidad existente entre los menores y

un tal Milán; y porque era una venta de la participación de los menores; que

a virtud del artículo 229 del Código Civil, para efectuar tal venta era

necesaria la previa autorización judicial. Las partes han discutido otras

cuestiones que no hallamos necesario considerar.

Estamos muy de acuerdo con el registrador en que lo que se trató de hacer

fué una enajenación o venta de la participación de los menores. No hubo una

división de las tierras, y dichos menores, por mediación de la madre,

trataron de vender su décimocuarta parte. El artículo 229 del Código Civil,

tal como fué

enmendado, dispone:

"El ejercicio de la patria potestad no autoriza al padre ni la madre para

enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor

exceda de quinientos dollars, pertenecientes al hijo, y que están bajo la

administración de aquéllos, sin previa autorización de la corte de distrito

en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad

de la enajenación o el gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 80, 81 y 82 de la ley referente a procedimientos legales especiales.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesaria la

autorización judicial para la venta de frutos...

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