Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 98
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 41 D.P.R. 98 |
No.: 802, Sometido: Febrero 21, 1930, Resuelto: Mayo 31, 1930.
Nota de Luis Capó
Matres, R. (San Germán), denegando inscripción de una escritura en que se hizo el traspaso de condominios de unos menores en bienes poseídos en común.
Confirmada.
J. A. Surís, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Había una comunidad de bienes en que el recurrente Rafael D. Milán era dueño
de 13/14 partes de la finca, y dos menores de una décimocuarta parte. La
madre de los menores, pretendiendo actuar en el ejercicio de la patria
potestad, traspasó
la participación de ellos a Rafael D. Milán por $150.
Las partes fijaron el precio de toda la finca en $1,950. La escritura en
que se hizo el traspaso fué titulada "División de Comunidad." El
registrador de la propiedad se negó a inscribir, substancialmente, por los
fundamentos de que si bien se designó la transacción como una "división,"
era en efecto una terminación de la comunidad existente entre los menores y
un tal Milán; y porque era una venta de la participación de los menores; que
a virtud del artículo 229 del Código Civil, para efectuar tal venta era
necesaria la previa autorización judicial. Las partes han discutido otras
cuestiones que no hallamos necesario considerar.
Estamos muy de acuerdo con el registrador en que lo que se trató de hacer
fué una enajenación o venta de la participación de los menores. No hubo una
división de las tierras, y dichos menores, por mediación de la madre,
trataron de vender su décimocuarta parte. El artículo 229 del Código Civil,
tal como fué
enmendado, dispone:
"El ejercicio de la patria potestad no autoriza al padre ni la madre para
enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor
exceda de quinientos dollars, pertenecientes al hijo, y que están bajo la
administración de aquéllos, sin previa autorización de la corte de distrito
en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad
de la enajenación o el gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 80, 81 y 82 de la ley referente a procedimientos legales especiales.
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesaria la
autorización judicial para la venta de frutos...
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...U. S. 512, y de esta Corte Suprema en Del Rosario v. Rucabado, et al., 23 D.P.R. 473, y se dice: "Posteriormente, en Milán v. Registrador, 41 D.P.R. 98, en Mercado Registrador, 41 D.P.R. 522, y en Burset v. Registrador, 49 D.P.R. 49, esta corte sostuvo que la adjudicación de una finca poseí......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 1965 - 92 D.P.R. 400
...lugar ya mediante el llamamiento, en cuanto haya seguido de la aceptación)."--Obra y tomo citados, pág. 381. Ya en Milán v. Registrador, 41 D.P.R. 98, 99 (1930), habíamos reconocido la diferencia entre un acto de riguroso dominio como es la enajenación y un acto de división de una comunidad......
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...enajenación de bienes de menores, el contrato no se había celebrado de acuerdo con la ley, citando el caso de Milán v. Registrador, 41 D.P.R. 98. No conforme los interesados establecieron el presente recurso El alegato de su abogado en apoyo del recurso estudia cuidadosamente la cuestión en......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 1978 - 107 D.P.R. 233
...el recurso gubernativo." 3 Shivell v. Barber y Boscio, 92 D.P.R. 400 , 410 (1965). Nuestra decisión en Milán v. Registrador, 41 D.P.R. 98, 99 (1930), destaca la difeferencia entre la división de comunidad y el acto de enajenación y venta de la participación de un copropietario. 4 31 L.P.R.A......
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