Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Marzo de 1931 - 42 D.P.R. 462

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 462
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1931

42 D.P.R. 462 (1931) DEL MORAL, EX PARTE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Micaela del Moral de Domínguez et al., Ex parte.

María del Carmen del Moral, tutora de Carmen Nadal, opositora y apelante.

No.: 5721, -Sometido: Junio 8, 1931, Resuelto: Junio 19, 1931.

Moción sobre desestimación de apelación. Sin Lugar.

Alfredo Arnaldo, abogado de la apelante; José Sabater, por su propio derecho.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

En un expediente Ex Parte, No. 14400, de la corte de distrito de Mayagüez,

Micaela del Moral de Domínguez, solicitó por moción el abogado Don José

Sabater, se fijara la cuantía de sus honorarios por servicios profesionales

prestados para la incapacitada Carmen Nadal y Freyre, viuda de del Moral.

Esta incapacitada se hallaba bajo tutela de Francisco del Moral, y luego de

María del Carmen del Moral. Esta señora hizo oposición a que se pagaran

honorarios al abogado, fundándose en que el nombramiento de Francisco del

Moral como tutor era nulo, y sus actos y gestiones judiciales improcedentes.

La corte oyó a las partes, y dictó una resolución fijando en cuatro mil

dollars los honorarios del abogado Sr. Sabater, y que debía pagarlos la

demandada.

Contra esa resolución apeló la tutora.

Ahora la parte apelada, Sr. Sabater, presenta moción para que desestimemos

la apelación.

El primer fundamento de la moción es que la apelación no fué notificada al

fiscal del distrito, que es parte necesaria.

Entendemos que el apelado incurre en error. Según el Código Civil de Puerto

Rico, la declaración de incapacidad por locura, sordomudez y demencia, pueden pedirla los parientes del presunto incapaz que tengan derecho a

sucederle ab intestato; y en los casos de faltar éstos, o carecer de

personalidad, o tratarse de locura furiosa, debe pedirla el fiscal. Pero se

advierte en el código que éste es el paso previo a la declaración de

incapacidad, y establecida ésta judicialmente, la misión y la intervención

del fiscal, lejos de ser corriente y constante, es ocasional y por

excepción.

Obtenida la declaración, la corte provee el nombramiento del

tutor, y éste es quien gestiona supliendo la falta de capacidad del demente, loco o sordomudo. Si el fiscal intervino en estas diligencias, no tenía

razón legal alguna que hiciera buena su intervención, que era redundante.

El segundo motivo que se alega es que la tutora no puede apelar sin la

autorización de la corte. Declaramos que de acuerdo con el artículo 282 del

Código Civil (212 del Revisado) el tutor no necesita autorización judicial

para interponer la apelación, y sí para...

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