Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Agosto de 1930 - 43 D.P.R. 448

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 448
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1930

43 D.P.R. 448 (1932) PUEBLO V. JUARBE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v.

Julio Juarbe, acusado y apelante.

No.: 4566, Sometido: Abril 21, 1932, Resuelto: Mayo 9, 1932.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), condenando al acusado por delito de Escalamiento en Primer Grado. Revocada, concediéndose nuevo juicio.

J. Valldejuli, abogado del apelante; E. Díaz Viera, Fiscal Auxiliar, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En este caso se presentó contra el acusado la siguiente acusación: "El fiscal formula acusación contra Julio Juarbe, por un delito de Escalamiento en Primer Grado (felony) cometido de la manera siguiente: El referido acusado Julio Juarbe, allá por el día 30 de agosto de 1930, y en San Juan, P. R., que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, ilegal, voluntaria y maliciosamente, penetró, en horas de la noche, en el establecimiento dedicado a cafetín, perteneciente a y de la propiedad de Vicente Dumont, con la intención entonces y allí de cometer hurto.

Visto el caso por todos sus trámites ante un jurado en la Corte de Distrito de San Juan, el acusado fué declarado culpable por el jurado y condenado por la corte a un año de presidio con trabajos forzados.

No conforme el acusado con dicha sentencia, apeló de la misma para ante este tribunal, habiendo radicado su alegato en el que imputa a la corte inferior la comisión de los siguientes errores: "Primero: --Que la Corte inferior cometió error al permitir que declararan los testigos de El Pueblo de Puerto Rico, nombrados Sixto M. Saldaña y Andrés A. Lugo.

"Segundo: --Haber declarado sin lugar la Corte inferior la moción para que se instruyera al Jurado que trajera un veredicto absolutorio por no ser suficiente la prueba en este caso para soportar un veredicto condenatorio y no haberse establecido prima facie el delito imputado al acusado.

"Tercero: --Que el veredicto en este caso es contrario a la ley y a la evidencia desleída en este caso." Examinemos el primer error. El fiscal presentó como prueba las declaraciones de Sixto M. Saldaña y Andrés Lugo. El acusado por conducto de su abogado, se opuso a la admisión de esta prueba, alegando que la misma se presentaba para probar que el acusado ha cumplido otras condenas por otros delitos, y que no se habían establecido los requisitos de ley para que los testigos pudieran declarar. Alegó también que no se conectó en forma alguna con prueba hábil que el acusado haya realizado el delito de que se le acusa.

La corte admitió la prueba.

El testigo Saldaña declaró que es jefe del presidio; que tiene en sus manos el expediente histórico penal de Julio Liceaga; que el individuo que lleva este nombre es el mismo acusado en el presente caso. Se presentó como prueba el expediente histórico penal, siendo admitido por la corte con la oposición del abogado del acusado. La misma oposición se hizo al testigo Andrés Lugo, quien prácticamente prestó la misma declaración que el testigo Saldaña.

La admisión de evidencia que tienda a demostrar o que demuestre que el acusado ha cometido otro delito completamente independiente del delito de que se le acusa ha sido ampliamente discutida por las cortes de justicia.

La regla general es que esta evidencia es inadmisible.

La natural e inevitable tendencia de los jueces, y sobre todo de los jurados, es darle excesivo peso a esta clase de prueba que muchas veces puede conducir a un veredicto condenatorio irrespectivamente de la culpabilidad o inocencia del acusado del delito que se le imputa. El indudable valor probatorio de esta clase de evidencia ha hecho imperiosa y necesaria la regla de su exclusión para evitar el peligro de una declaración de culpabilidad cuando la evidencia presentada resulta insuficiente para probar el delito imputado al acusado. De manera que esta evidencia, en principios generales, se declara inadmisible, no porque carezca, sino más bien porque tiene demasiado valor probatorio. Dice John Norton Pomeroy, arguyendo en el caso de People v. Stout, 4 Park Cr. 97: "En la administración de la jurisprudencia criminal, el derecho civil permite y requiere tal evidencia. Este derecho investiga la reputación anterior, disposición, hábitos, asociados, negocios; en una palabra, la completa historia de una persona acusada, para descubrir si es probable que haya cometido el crimen de que se le acusa. La ley criminal americana e inglesa, en su administración práctica, se limita a la investigación del verdadero crimen imputado y reduce la evidencia judicial a circunstancias directamente conectadas con el cargo imputado y necesarias para elucidarlo.

Estos dos sistemas son diametralmente opuestos el uno del otro, e irrespectivamente de lo que pueda decirse acerca de sus méritos comparativos, la regla de la ley común está firmemente establecida y constituye la base fundamental del procedimiento criminal como un elemento inseparable del juicio por jurado. Las mentes de experiencia judicial pueden eliminar de una masa de hechos impertinentes e incriminatorios, aquellos que directamente tiendan a probar el crimen imputado al prisionero, pero el verdadero carácter de los jurados, y la teoría del juicio por jurado, requiere que toda evidencia que predisponga al prejuicio y tienda a originar en la mente del jurado una antipatía al prisionero, y que no tienda...

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