Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Mayo de 1930 - 43 D.P.R. 826

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 826
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1930

43 D.P.R. 826 (1932) GONZÁLEZ REYES V. GONZÁLEZ REYES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José González Reyes y Juana Reyes Torres, demandantes y apelantes v.

Manuel González Reyes y Ernesto Fernando Schlüter, demandados y apelados.

No.: 5790, - Sometido: Junio 22, 1932, Resuelto: Julio 15, 1932.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), desestimando la demanda y ordenando el archivo del caso, con costas. Confirmada.

F. Ramírez de Arellano, abogado de los apelantes; E. Campos del Toro, abogado del apelado Sr. Schlüter.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En 6 de mayo de 1930 los demandantes radicaron una demanda contra los demandados, acumulando en la misma dos causas de acción.

En la primera causa de acción se alega que los demandantes apelantes, en unión de otros hermanos, vendieron a Manuel González Reyes una finca de cincuenta cuerdas que se describe en la demanda, siendo esta venta nula en cuanto se refiere a la participación de José González Reyes y María Rita González Reyes, porque éstos eran menores de edad cuando se llevó a cabo dicha venta sin haberse practicado el correspondiente expediente de autorización judicial.

Esta finca, según las alegaciones, fué rematada y adjudicada al demandado Ernesto Fernando Schlüter en pleito seguido contra Manuel González Reyes.

Después de radicada la demanda original, los demandantes enmendaron en dos ocasiones la referida demanda, sin obtener permiso de la corte para radicar la última demanda enmendada.

En la demanda original se alegó que en la finca de 50 cuerdas y en la colindancia oeste con la carretera Central, la demandante Juana Reyes Torres había edificado con su propio peculio una casa de cemento. Se alegó también que la mencionada demandante Juana Reyes Torres había sido desposeída de dicha casa y amenazada de lanzamiento dentro de un término perentorio de quince días a partir del 1°. de mayo de 1930.

En la demanda original y en la primera demanda enmendada se alegó que la referida casa fué fabricada por la susodicha demandante antes de la venta hecha a Manuel González Reyes. En la segunda demanda enmendada se alega que dicha casa fué construída con posterioridad a la venta hecha a Manuel González Reyes, que la misma se edificó en una pequeña finca compuesta de tres cuerdas noventa centésimas, colindante por el norte con la finca de 50 cuerdas que se describe en la demanda, y que por error en el procedimiento de embargo y remate seguido por Ernesto Fernando Schlüter se incluyó dicha casa y predio de tres cuerdas cincuenta céntimos en la mencionada finca de 50 cuerdas. Se añade que se pretende desposeer a dicha demandante Juana Reyes Torres de la casa y predio de terreno de 3 cuerdas 90 céntimos, habiendo sido amenazada de lanzamiento dentro de un término perentorio. La demandante Juana Reyes Torres comparece como heredera de María Rita González Reyes, quien según se alega en la demanda murió siendo soltera en 5 de marzo de 1926.

En la última demanda enmendada se solicita la nulidad de los títulos obtenidos sobre la finca de 50 cuerdas por los demandados Manuel González Reyes y Ernesto Fernando Schlüter, y asimismo se pide que se entregue a la demandante Juana Reyes Torres la finca de tres cuerdas noventa centésimas, así como la casa de cemento en dicha finca construída. El demandado Ernesto Fernando Schlüter presentó una excepción previa a la demanda por indebida acumulación de acciones, alegando que en la primera causa de acción se ejercita la acción de nulidad de título relacionada con una finca de 50 cuerdas y en la segunda causa de acción se pide que se excluya de cierto remate una finca de 3 cuerdas 90 céntimos y una casa que fueron incluídas erróneamente en la subasta que tuvo lugar al adjudicarse al demandado Schlüter las 50 cuerdas referidas. También presentó el demandado una moción solicitando que la segunda causa de acción fuese eliminada de la demanda.

Esta moción para eliminar se basa en que en la segunda causa de acción se varía completamente la causa de acción expuesta en la...

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