Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Marzo de 1941 - 58 D.P.R. 234

EmisorTribunal Supremo
DPR58 D.P.R. 234
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1941
58 D.P.R. 234 (1941) MIRANDA V. LÓPEZ
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO RAFAEL MIRANDA, demandante y apelado,
v.
JOSÉ LÓPEZ, hoy su Sucesión, demandado y apelante. Núm. 8169 58 D.P.R. 234 (1941) 14 de marzo de 1941 SENTENCIA de R. Agrait Aldea, J. (Arecibo), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, cada parte pagando sus costas. Revocada, declarándose sin lugar la demanda. ALEGACIONES -- ENMENDADAS Y COMPLEMENTARIAS -- ENMIENDAS COMO CUESTIÓN DE DERECHO (Amendment as of Course). -- Un demandante tiene derecho a enmendar voluntariamente su demanda una vez como cuestión de derecho (amendment as of course). Tal derecho es igual al que asistea las partes para presentar sus alegaciones originales, no siendo permisibles enmiendas que alteren materialmente la causa de acción, aduzcan una esencialmente distinta o la materia que cubran sea enteramente extraña a la demanda original. ID. -- ID. -- ENMIENDAS A LA DEMANDA EN GENERAL -- NUEVA, SEPARADA O DISTINTA CAUSA DE ACCIÓN. -- Si la enmienda a una demanda cambia la causa de acción o introduce una nueva, es cuestión que debe levantarse no por excepción previa sino por moción para eliminar la demanda enmendada. La excepción previa que levante tal cuestión debe declararse sin lugar. ID. -- ID. -- FORMA EN QUE OPERAN Y EFECTO DE LAS ENMIENDAS -- SUSTITUCIÓN DE LA DEMANDA ORIGINAL. -- Una alegación enmendada sustituye a la original, dejando esta de ser parte de los autos, excepto para ciertos fines. ID. -- CUESTIONES LITIGIOSAS, PRUEBAS E INCONGRUENCIAS -- DE LAS PRUEBAS EN GENERAL -- ADMISIBILIDAD BAJO LAS ALEGACIONES -- NECESIDAD DE QUE SEAN CONGRUENTES CON LAS ALEGACIONES -- ALEGACIONES ENMENDADAS. -- Toda vez que una demanda enmendada sustituye a la original, dejando esta de ser parte en los autos, excepto para ciertos fines, ninguno de los cuales esta envuelto en el pleito, la corte no puede, a los efectos de la acción en el caso, considerar prueba en el presentada y aplicarla a resolver las alegaciones de la demanda original. SENTENCIAS -- EN CASOS CONTENCIOSOS -- CONFORMIDAD O CONGRUENCIA CON LAS ALEGACIONES, PRUEBAS Y CONCLUSIONES -- CONGRUENCIA CON LAS ALEGACIONES EN GENERAL. -- Habiendo el demandante variado el concepto de su reclamación al radicar una demanda enmendada, la sentencia resolviendo el caso no bajo la teoría expuesta en esa demanda sino en la original, es incongruente con las alegaciones en el caso y, en su consecuencia, errónea. ID. -- ID. -- ID. -- CONGRUENCIAS CON LAS CUESTIONES LITIGIOSAS LEVANTADAS POR LAS ALEGACIONES. -- El artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Civil no autoriza a las cortes a conceder por sentencia algo que no esté comprendido en el asunto objeto del litigio ante ella. O'Neill Torres, abogado de la apelante; L. Rojas Flores, abogado del apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P235] Se trata de un caso en cobro de dinero. En la demanda original radicada en el mes de junio de 1937 por el demandante apelado, Rafael Miranda, en la Corte de Distrito de Arecibo, alegó que el demandado José López le adeudaba $1,553.36 como liquidación de la cuenta de refacción de tabaco que tenía con el correspondiente a la cosecha del año 1935 [P236] a 1936. En el mes de octubre de 1937 falleció el demandado José López y el 14 de diciembre del mismo año el demandante radicó una demanda enmendada cambiando el concepto de su reclamación, pues alegó que los $1,553.36 reclamados correspondía n al importe de una venta de tabaco hecha el día 9 de julio de 1936 por el demandante al demandado, en lugar de una liquidación de la cuenta de refacción correspondiente a la cosechade 1935 a 1936, como se había alegado en la demanda original. Excepcionada la demanda enmendada por la Sucesión de José López, que había sido sustituida como parte demandada, por no alegar hechos suficientes constitutivos de causa de acción, y declarada sin lugar la excepción previa, contestaron negando que el demandante entregara y vendiera al demandado cantidad alguna de tabaco el 9 de julio de 1936 ni en ninguna otra fecha, aunque aceptaron que José López refaccionó al demandante en la cosecha antes mencionada. Celebrado el juicio, la corte inferior declaró con lugar la demanda no por los $1,553.36, cuantía reclamada como objeto de la venta especifica de tabaco celebrada el 9 de julio de 1936, según se alegó, sino por $857.74, liquidación de la cuenta de refacción, más intereses, descontando de dicha suma, como compensación, la cantidad de $434.46, más intereses, que según un pagaré, adeudaba el demandante a José López. La sucesión demandada ha establecido este recurso alegando que la corte inferior cometió error, primero, al desestimar la...

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