Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Octubre de 1931 - 44 D.P.R. 703

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 703
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1931

44 D.P.R.

703 (1933) PUEBLO V. CORTE DE DISTRITO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, peticionario,

v.

Corte de Distrito de Arecibo, Hon. Rafael Sancho Bonet, Juez, demandada.

No.: 874, Sometido: Febrero 20, 1933, Resuelto: Marzo 16, 1933.

Certiorari para revisar sentencia de R. Sancho Bonet, J. (Arecibo), condenando al acusado por delito de Adulteración de Leche, sin haber hecho constar en su decisión la reincidencia ni haber impuesto la pena que para tal caso señala la ley. Anulado el auto expedido, devolviéndose la causa a la corte de origen y declarándose sin lugar la petición de certiorari.

R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, peticionario; A. Reyes Delgado, abogado del acusado en la causa, interventor.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El Fiscal de esta Corte Suprema radicó una petición para que se expidiera un

auto de certiorari contra la Corte de Distrito de Arecibo en el caso de El

Pueblo de Puerto Rico v. Pedro P. Pagán por adulteración de leche. El auto

fué expedido, celebrándose la vista el 20 de febrero actual con asistencia

del fiscal e intervención del acusado Pagán por su abogado.

De la petición y de la causa resulta lo siguiente. El Fiscal del Distrito

de Arecibo formuló contra Pagán la siguiente acusación:

"El fiscal formula acusación contra Pedro P. Pagán, por el delito de

Adulteración de Leche (misdemeanor), cometido del modo siguiente:

"El referido acusado, Pedro P. Pagán, el día 27 de octubre de 1931, y en

Hatillo, P. R., que forma parte del distrito judicial de Arecibo, P. R., ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, con el fin de dedicarla al

consumo humano, tenía para la venta y transportaba, leche de vaca adulterada

con ácido bórico o una de las sales derivadas de éste y diluída con agua

añadida artificialmente.

Alega, además, el fiscal, que con anterioridad a la fecha en que ocurrieron

los hechos arriba alegados, o sea, el día 11 de febrero de 1931, este mismo

acusado, Pedro P. Pagán, fué convicto del delito de infracción a la sección

primera de la Ley proveyendo lo necesario para castigar la adulteración de

leche, aprobada en agosto 12 de 1925, por sentencia firme de la Corte de

Distrito de Mayagüez de fecha 11 de febrero de 1931, por la cual se le

condenó a pagar una multa de $25, que el acusado satisfizo.

El acusado alegó su inocencia y en el acto del juicio entre otras pruebas presentó el fiscal la que sigue:

"Hon. Fiscal. --Ofrezco en evidencia una certificación del Secretario de la

Corte de Distrito de Mayagüez, creditiva de una sentencia dictada contra

Pedro P. Pagán, en 11 de febrero de 1931, por adulteración de leche.

"Abogado Sr. Reyes Delgado. --No me opongo.

"Hon. Juez. --Se admite el documento y se marca con el No. 3, Fiscal.

`Documento No. 3, Fiscal. --En la Corte de Distrito del Distrito Judicial

de Mayagüez,.... La corte después de oír la evidencia introducida y

sometido el caso a su consideración, declara al acusado Pedro P. Pagán

culpable del delito de TENER Y OFRECER EN VENTA Y CON EL FIN DE DEDICARLA AL

CONSUMO HUMANO, LECHE DE VACA ADULTERADA, y en su consecuencia dicta

sentencia condenándole...

Sigue la certificación del secretario en forma, expresándose además en ella que la sentencia fué apelada a esta Corte Suprema y confirmada, quedando finalmente cumplida en junio 24, 1931, mediante el pago de la multa por el acusado.

Terminada la prueba de cargo, presentó el acusado una moción de nonsuit así:

Abogado Sr. Reyes Delgado. --Vamos a pedir a la Corte, que decrete la

absolución perentoria del acusado, por dos motivos. Primero, porque no se

ha demostrado la comisión de delito alguno o infracción a la sección primera

de la Ley proveyendo lo necesario para castigar la adulteración de leche y

para otros fines, de agosto 12 de 1925, por el acusado. Segundo, porque de

haberse realizado esos hechos por el acusado, no tiene jurisdicción para

conocer del caso esta Hon. Corte de Distrito de Arecibo.

Se opuso el fiscal. Concedió la corte tiempo para alegatos y finalmente decidió:

Por tales consideraciones, se declara con lugar la moción de nonsuit

formulada por la defensa en cuanto a la segunda modalidad contenida en la

acusación, o sea, tener a la venta leche adulterada, y se declara sin lugar

dicha moción de nonsuit en cuanto a la primera modalidad, o sea estar

transportando leche adulterada para ser destinada al consumo humano.

La defensa manifestó que no tenía prueba que introducir y el caso quedó concluso para sentencia. Ésta fué dictada del siguiente modo:

"*******

Y en el día de hoy, la corte resuelve la moción de nonsuit declarando con

lugar la segunda modalidad y sin lugar en cuanto a la primera modalidad y

dicta sentencia declarando culpable y convicto a dicho Pedro P. Pagán del

delito de transportar leche adulterada para dedicarla al consumo humano de

que se le acusa y le condena a pagar la suma de cien (100) dólares de multa

o en su defecto a sufrir un día de cárcel por cada dólar que deje de

satisfacer; y, además, a pagar las costas de esta causa.

Se alega en la petición que la corte se negó a dictar sentencia declarando

al acusado reincidente e imponiéndole la pena que para tales casos señala la

ley. Examinados los autos no consta la negativa de la corte, a no...

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