Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Octubre de 1931 - 44 D.P.R. 703
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 44 D.P.R. 703 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 1931 |
44 D.P.R.
703 (1933) PUEBLO V. CORTE DE DISTRITO
No.: 874, Sometido: Febrero 20, 1933, Resuelto: Marzo 16, 1933.
Certiorari para revisar sentencia de R. Sancho Bonet, J. (Arecibo), condenando al acusado por delito de Adulteración de Leche, sin haber hecho constar en su decisión la reincidencia ni haber impuesto la pena que para tal caso señala la ley. Anulado el auto expedido, devolviéndose la causa a la corte de origen y declarándose sin lugar la petición de certiorari.
R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, peticionario; A. Reyes Delgado, abogado del acusado en la causa, interventor.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
El Fiscal de esta Corte Suprema radicó una petición para que se expidiera un
auto de certiorari contra la Corte de Distrito de Arecibo en el caso de El
Pueblo de Puerto Rico v. Pedro P. Pagán por adulteración de leche. El auto
fué expedido, celebrándose la vista el 20 de febrero actual con asistencia
del fiscal e intervención del acusado Pagán por su abogado.
De la petición y de la causa resulta lo siguiente. El Fiscal del Distrito
de Arecibo formuló contra Pagán la siguiente acusación:
"El fiscal formula acusación contra Pedro P. Pagán, por el delito de
Adulteración de Leche (misdemeanor), cometido del modo siguiente:
"El referido acusado, Pedro P. Pagán, el día 27 de octubre de 1931, y en
Hatillo, P. R., que forma parte del distrito judicial de Arecibo, P. R., ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, con el fin de dedicarla al
consumo humano, tenía para la venta y transportaba, leche de vaca adulterada
con ácido bórico o una de las sales derivadas de éste y diluída con agua
añadida artificialmente.
Alega, además, el fiscal, que con anterioridad a la fecha en que ocurrieron
los hechos arriba alegados, o sea, el día 11 de febrero de 1931, este mismo
acusado, Pedro P. Pagán, fué convicto del delito de infracción a la sección
primera de la Ley proveyendo lo necesario para castigar la adulteración de
leche, aprobada en agosto 12 de 1925, por sentencia firme de la Corte de
Distrito de Mayagüez de fecha 11 de febrero de 1931, por la cual se le
condenó a pagar una multa de $25, que el acusado satisfizo.
El acusado alegó su inocencia y en el acto del juicio entre otras pruebas presentó el fiscal la que sigue:
"Hon. Fiscal. --Ofrezco en evidencia una certificación del Secretario de la
Corte de Distrito de Mayagüez, creditiva de una sentencia dictada contra
Pedro P. Pagán, en 11 de febrero de 1931, por adulteración de leche.
"Abogado Sr. Reyes Delgado. --No me opongo.
"Hon. Juez. --Se admite el documento y se marca con el No. 3, Fiscal.
`Documento No. 3, Fiscal. --En la Corte de Distrito del Distrito Judicial
de Mayagüez,.... La corte después de oír la evidencia introducida y
sometido el caso a su consideración, declara al acusado Pedro P. Pagán
culpable del delito de TENER Y OFRECER EN VENTA Y CON EL FIN DE DEDICARLA AL
CONSUMO HUMANO, LECHE DE VACA ADULTERADA, y en su consecuencia dicta
sentencia condenándole...
Sigue la certificación del secretario en forma, expresándose además en ella que la sentencia fué apelada a esta Corte Suprema y confirmada, quedando finalmente cumplida en junio 24, 1931, mediante el pago de la multa por el acusado.
Terminada la prueba de cargo, presentó el acusado una moción de nonsuit así:
Abogado Sr. Reyes Delgado. --Vamos a pedir a la Corte, que decrete la
absolución perentoria del acusado, por dos motivos. Primero, porque no se
ha demostrado la comisión de delito alguno o infracción a la sección primera
de la Ley proveyendo lo necesario para castigar la adulteración de leche y
para otros fines, de agosto 12 de 1925, por el acusado. Segundo, porque de
haberse realizado esos hechos por el acusado, no tiene jurisdicción para
conocer del caso esta Hon. Corte de Distrito de Arecibo.
Se opuso el fiscal. Concedió la corte tiempo para alegatos y finalmente decidió:
Por tales consideraciones, se declara con lugar la moción de nonsuit
formulada por la defensa en cuanto a la segunda modalidad contenida en la
acusación, o sea, tener a la venta leche adulterada, y se declara sin lugar
dicha moción de nonsuit en cuanto a la primera modalidad, o sea estar
transportando leche adulterada para ser destinada al consumo humano.
La defensa manifestó que no tenía prueba que introducir y el caso quedó concluso para sentencia. Ésta fué dictada del siguiente modo:
"*******
Y en el día de hoy, la corte resuelve la moción de nonsuit declarando con
lugar la segunda modalidad y sin lugar en cuanto a la primera modalidad y
dicta sentencia declarando culpable y convicto a dicho Pedro P. Pagán del
delito de transportar leche adulterada para dedicarla al consumo humano de
que se le acusa y le condena a pagar la suma de cien (100) dólares de multa
o en su defecto a sufrir un día de cárcel por cada dólar que deje de
satisfacer; y, además, a pagar las costas de esta causa.
Se alega en la petición que la corte se negó a dictar sentencia declarando
al acusado reincidente e imponiéndole la pena que para tales casos señala la
ley. Examinados los autos no consta la negativa de la corte, a no...
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