Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 1923 - 44 D.P.R. 667

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 667
Fecha de Resolución19 de Abril de 1923

44 D.P.R. 667 (1933) GUTIÉRREZ V. LONGPRÉ BENÍTEZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Carmen Gutiérrez Viuda de Crosas, demandante y apelada, v.

María Longpré Benítez y su esposo R. Aboy Benítez, Encarnación A. Vda. de Cintrón y Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, demandados y apelantes.

No.: 5186, Sometido: Junio 13, 1932, Resuelto: Marzo 16, 1933.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre nulidad de procedimiento ejecutivo hipotecario, con costas. Revocada, declarándose sin lugar la demanda.

José Tous Soto, Leopoldo Feliú y Juan de Guzmán Benítez, abogados respectivamente de los esposos Aboy Longpré, Longpré Vda. de Cintrón y Banco Territorial de Puerto Rico, apelantes; Blondet & Campillo, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En noviembre 26, 1919, la apelada Carmen Gutiérrez Comas Vda. de Crosas, obtuvo de las apelantes María Longpré Benítez et als. la suma de $40,000.

El préstamo estaba garantizado con una hipoteca en que la deudora se obligaba a garantizar a los acreedores dicha suma de $40,000 al 8 por ciento. El aludido contrato contenía una cláusula adicional por virtud de la cual la deudora nominalmente aceptó o acordó especialmente pagar hasta $1,000 como intereses. Se convino además que vencidos y no pagados los intereses por el término de seis meses se consideraría vencida la hipoteca.

La deudora también otorgó una segunda hipoteca a favor del Banco Territorial y Agrícola.

En 19 de abril de 1923 las demandadas y apelantes iniciaron litigio de conformidad con el procedimiento sumario de la Ley Hipotecaria para obtener los aludidos $40,000 más intereses ascendentes a $3,919.72 y $1,000 para costas, desembolsos y honorarios de abogado. El vencimiento de la obligación fué acelerado, según se convino, por haber dejado el deudor de pagar doce plazos mensuales de intereses.

La deudora también convino en pagar las contribuciones, pero dejó de pagar la suma de $1,615.55, que fué satisfecha por los acreedores. Esta suma por concepto de contribuciones no fué incluída en el requerimiento original, mas los acreedores posteriormente acudieron a la corte alegando haber pagado dicha suma y solicitando también su reembolso en el procedimiento ejecutivo, y cuando la propiedad fué anunciada para su venta en pública subasta, esta suma también fué incluída.

En la subasta la finca hipotecada fué adquirida por el segundo acreedor hipotecario, el Banco Territorial y Agrícola. Después de la adjudicación se dieron pasos tendentes a lograr que el márshal hiciera el traspaso. Este funcionario finalmente no lo hizo sino que fué hecho por Camilo Crosas, actuando bajo un poder concedídole por su madre, la aquí demandante y apelada.

Dicho Banco Territorial y Agrícola, después de inscribir la finca a su propio nombre la vendió al Dr. José Esteban Saldaña. La demandante concibió la idea de que el procedimiento ejecutivo era nulo e ineficaz. También sostenía la teoría de que tampoco podía instituir con éxito otro pleito para recobrar la propiedad, toda vez que ella o sus abogados estaban bajo la impresión de que de acuerdo con la Ley Hipotecaria o de otro modo el Dr.

Saldaña era un tercero. En su consecuencia, la apelada incoó procedimiento contra todos sus acreedores hipotecarios anteriores, fundándose en la sección 38 de la Ley Hipotecaria que lee así: "En consecuencia de lo dispuesto en el artículo 36, no se anularán ni rescindirán los actos o contratos en perjuicio de tercero que haya inscrito su derecho, por ninguna de las causas siguientes: "1 a. Por revocación de donaciones en los casos permitidos por la ley, excepto el de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.

"2 a. Por causa de retracto legal en la venta o derecho de tanteo en la enfiteusis.

"3 a. Por no haberse pagado todo o parte del precio de la cosa vendida, si no consta en la inscripción haberse aplazado el pago.

"4 a. Por la doble venta de una misma cosa, cuando alguna de ellas no hubiera sido inscrita.

"5 a. Por causa de lesión en los casos 1 o y 2 o del artículo 1291 del Código Civil.

"6 a. Por enajenaciones verificadas en fraude de acreedores, con exclusión de las exceptuadas en el artículo anterior.

"7 a. Por efecto de cualesquiera otras acciones que las leyes o fueros especiales concedan a determinadas personas para rescindir contratos en virtud de causas que no consten expresamente de la inscripción.

"En todo caso en que la acción resolutoria o rescisoria no se pueda dirigir contra el tercero, conforme a lo dispuesto en este artículo, se podrá ejercitar la...

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