Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1906 - 45 D.P.R. 348
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 45 D.P.R. 348 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 1906 |
45 D.P.R. 348 (1933) THE FAJARDO SUGAR GROWERS V. KRAMER TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO The Fajardo Sugar Growers Association, representada por sus Trustees James Bliss Coombs, James H. Post y Lorenzo D. Armstrong, demandante y apelante, v.
William P. Kramer, Jefe del Servicio Forestal Insular, Valeriano Flores, Guarda Bosques y Antonio González, demandados y apelados.
No.: 4531, Sometido: Mayo 10, 1932, Resuelto: Julio 14, 1933.
Resolución de Gabriel Castejón, J. (Humacao), denegando la expedición del auto preliminar de injunction solicitado. Confirmada.
Jaime Sifre Jr., Diego O. Marrero y H. Franceschi, abogados de la apelante; Hon. Procurador General Charles E. Winter (James R. Beverley en el alegato) y A. Ortiz Toro, Procurador General Auxiliar, abogados de los apelados Kramer y Flores; Arturo Aponte, abogado del apelado González.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Este es un pleito sobre injunction iniciado por The Fajardo Sugar Growers Association, una sociedad no incorporada, organizada de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, con oficina principal en Fajardo, Puerto Rico, contra William P. Kramer y Valeriano Flores, Jefe del Servicio Forestal Insular el primero y Guarda Bosques del mismo el segundo, y contra Antonio González, vecino de Naguabo, P. R.
En la demanda se alega que la demandante es dueña de una finca conocida por "La Esperanza" radicada en el barrio de Daguao, término municipal de Naguabo, compuesta de dos parcelas, una, A, de cuatrocientas cincuenta cuerdas que colinda al Oeste con el río Quebrada Palmas y otra, B, de cuatrocientas cincuenta y nueve, que colinda por el Oeste también con el río Quebrada Palmas y por el Sur con don Pablo Sandoz y el mar.
Que la demandante adquirió dichas parcelas en 1909, estando sus títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, y viene desde entonces en posesión de las mismas dentro de sus linderos sin limitación alguna.
Que los demandados Kramer y Flores por sí y por sus agentes penetraron violentamente con anterioridad a la interposición de la demanda y amenazan continuar penetrando en la "Esperanza," especialmente en la parcela B, y han cortado montes y leña y autorizado a otras personas que lo hagan, sin título ni autoridad para ello, y que en los actuales momentos el otro demandado González tiene en la finca un número de peones cortando leña y realizando actos torticeros.
Que la intervención violenta de Kramer en la propiedad de la demandante no se limita a los actos indicados sí que se extiende a impedir que la demandante goce de la libre disposición de su propiedad, habiendo denunciado en varias ocasiones a empleados de la demandante por haber penetrado en dicha propiedad a realizar trabajos necesarios y actos de dominio.
El mismo día en que la demanda fué archivada la demandante pidió "un auto preliminar de injunction, un restraining order y una orden para mostrar causa." Mediante una fianza de mil dólares se ordenó a los demandados que se abstuvieran de penetrar en la finca de la demandante y de impedirle el libre disfrute de la misma, debiendo comparecer a mostrar causa por la cual no deba expedirse el auto preliminar de injunction solicitado.
Los demandados Kramer y Flores comparecieron por medio del Procurador General de Puerto Rico y contestaron la orden para mostrar causa y la demanda, alegando en resumen que la demandante es realmente dueña de la "Esperanza" con excepción de una parcela de manglares que El Pueblo de Puerto Rico tiene dentro de la descripción que se da en la demanda a la parcela B, siendo la superficie y límites de dichos manglares los que siguen: "Parcela de manglares ubicada en el barrio `Daguao' de Naguabo, compuesta de 91 cuerdas y sesenta y cuatro centésimas. Colinda por el Norte con terrenos de la Hacienda Esperanza; Sur, el mar, Este, Francisco Meléndez y Oeste, la Quebrada Palmas." Aceptan los demandados que la finca de la demandante está inscrita en el registro, pero alegan que del propio registro aparece que se formó de agrupaciones, una de las cuales era la parcela de manglares descrita que aparece adquirida por el primitivo causante de la demandante Guillermo Noble a título de concesión real sujeta a ciertas condiciones de cultivo que, no cumplidas, hicieron que la propiedad revirtiera al Reino de España pasando luego al Pueblo de Puerto Rico que la posee y disfruta como parte del Servicio Forestal de la Isla.
Niegan que la demandante esté en posesión de la totalidad de la parcela B, ni que hubieran estado en dicha posesión con anterioridad a la interposición alguna de la demanda, y niegan que hayan penetrado en porción alguna de la parcela A, aceptando que han penetrado en aquella parte de la parcela B comprendida dentro de la finca del Pueblo de Puerto Rico anteriormente descrita. Siguen negando específicamente los otros hechos de la demanda.
Como materia nueva alegaron: "1. --Que El Pueblo de Puerto Rico es dueño de la siguiente finca: "`Parcela de manglar radicado en el barrio "Daguao" del término municipal de Naguabo; consta de 69 hectáreas, 24 áreas, 99 centiáreas, equivalentes a 176 cuerdas, 19 céntimos de otra, colindante por el Norte, con terrenos de la Hacienda Esperanza, propiedad de la Fajardo Sugar Co.; por el Sur, con el mar; por el Este, con los referidos terrenos de la hacienda Esperanza propiedad de la Fajardo Sugar Co. y otros de la sucesión de Juan Cruz; y por el Oeste, con terrenos de los señores Behn Bros., separados por la quebrada Palmas.' "Esta finca se forma como agrupación de la finca descrita anteriormente en esta contestación y resto de manglares ubicados en la misma jurisdicción y ambas parcelas así constituídas se denominan y conocen indistintamente con los nombres de Oriente y Esperanza.
"2. --Que la parcela descrita en primer término en esta contestación la cual se agrupó a otros terrenos para formar la finca descrita bajo la letra B en el hecho tercero de la demanda fué cedida por el Gobierno de España a don Guillermo Noble y Látimer en el año 1869 con la condición de que dicho cesionario en el transcurso de un año a partir de aquella fecha cultivase la décima parte del predio; en el de cuatro años la cuarta y en el de 10 años la mitad, sin que dicho adquirente cumpliese dicha condición por cuyo motivo el título revirtió a la Corona de España; y en el año 1879 don César de Guillerna, ingeniero de montes del Reino tomó posesión de dicha parcela a nombre de la Corona, desde cuya fecha la Soberanía ha estado en posesión continua de la misma.
"3. --Que la demandante en todas ocasiones ha reconocido y especialmente desde el año 1919 hasta una fecha reciente que El Pueblo de Puerto Rico es dueño sin limitación alguna de la parcela de terreno descrita últimamente conocida indistintamente con los nombres de Oriente y Esperanza, y ha inducido a todo el mundo a creer en este estado de hecho, obrando y actuando la demandante y los demandados en esa creencia." Y como defensas especiales se adujeron las siguientes: "1. --Que la parte realmente interesada en este caso es El Pueblo de Puerto Rico y éste no ha prestado su consentimiento en forma alguna para ser demandado.
"2. --Que los actos verificados por los demandados Kramer y Flores están dentro de la autoridad conferídales por la ley y están llevados a efecto dentro de las atribuciones de los cargos de Jefe del Servicio Forestal y Guarda-Bosque, respectivamente, siendo el otro demandado Antonio González un simple comprador de leña y maderas de la parcela descrita últimamente, por cuyos productos paga y ha pagado dicho señor González al Pueblo de Puerto Rico el precio fijado por el Gobierno como importe de dichos productos.
"3. --Que esta corte carece de jurisdicción para decretar un injunction en este caso porque la demandante en ningún momento ha dirimido ante ninguna corte de justicia el conflicto de títulos existentes desde que revirtió el terreno concedido a don Guillermo Roble, causante de la demandante.
"4. --Que la demandante no ha sido diligente en el ejercicio de sus derechos permitiendo que el Pueblo de Puerto Rico desde tiempo inmemorial poseyese y disfrutase la heredad e incurriese en grandes erogaciones al verificar deslindes, cultivos científicos, conservaciones y explotaciones en relación con dicha heredad de El Pueblo de Puerto Rico, manteniendo además varios empleados y funcionarios que vigilen diariamente estos terrenos.
"5. --Que la ocupación y disfrute de El Pueblo de Puerto Rico de la propiedad descrita últimamente no ocasiona detrimento alguno a la demandante." El otro demandado González contestó separadamente así: "1. --Del hecho sexto de la demanda, niega el demandado haber realizado acto alguno en relación con ninguna de las fincas descritas en la demanda, y niega haber efectuado ningún acto perjudicial a la demandante.
"2. --Como defensa especial y distinta, alega este demandado, que él durante los últimos cuatro años ha estado dedicándose, entre otras cosas, a la compra de leña y madera de los manglares de El Pueblo de Puerto Rico, y especialmente de los procedentes de la finca Esperanza que, según información y creencia, forma parte de la finca descrita bajo la letra B en la demanda. Y alega el demandado, que todas sus actuaciones las ha llevado a cabo mediante convenio con El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de los funcionarios y empleados de éste, habiendo siempre conducido sus pasos con la intervención y supervisión del Gobierno Insular.
"3. --Que el demandado tiene concertada la compra de cuatro mil toneladas de leña procedentes de la finca Esperanza, para ser entregadas durante el mes de diciembre y enero de mil novecientos veinte y seis y veinte y siete, habiendo obtenido previamente el permiso al efecto del Pueblo de Puerto Rico. Y alega el demandado, que no ha podido cumplir este contrato por motivo del injunction que ha sido presentado en este caso, teniendo en la actualidad sus vías abandonadas y todos los trabajos paralizados, lo que le...
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