Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 1933 - 46 D.P.R. 399

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 399
Fecha de Resolución10 de Junio de 1933

46 D.P.R.

399 (1934) OJEDA V. GAVILÁN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Andrés Ojeda, demandante y apelado,

v.

F. Gavilán, haciendo negocios bajo el nombre de F. Gavilán & Compañía, demandado y apelante.

No.: 6496

Sometido: Febrero 15, 1934

Resuelto: Marzo 26, 1934.

Resolución de Pablo Berga, J. (San Juan), denegatoria de una moción de traslado. Revocada y devuelto el caso para ser trasladado según se solicitó.

López de Tord & Zayas Pizarro, abogados del apelante; E. Rincón Plumey y E. Del Toro Fernández, abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El 10 de junio de 1933 se presentó la demanda origen de este pleito en la Corte de Distrito de San Juan reclamando al demandado $9,929.51, con más las costas y los gastos y honorarios de abogado.

Cinco días después compareció el demandado y manifestó a la corte que el mismo día de radicada la demanda el demandante obtuvo una orden sobre aseguramiento de sentencia a virtud de la cual se le embargó una casa y que deseaba levantar dicho embargo a cuyo efecto le pedía que fijara la fianza correspondiente. Se allanó condicionalmente el demandante y la corte ordenó el levantamiento solicitado previa prestación de una fianza por una suma igual a la reclamada en la demanda.

Así las cosas, el demandado, el 20 de junio de 1933, pidió el traslado del pleito a la Corte de Distrito de Ponce porque en Ponce era que residía y donde hacía negocios y tenía su oficina principal. Invocó los artículos 81 y 82 del Código de Enjuiciamiento Civil. La moción aparece jurada por Elías López que no es el demandado ni su abogado.

A la página 18 de la transcripción se encuentra el siguiente.

"Affidavit de méritos. --Comparece Donald R. Dexter, Abogado del demandado, y expone bajo juramento: que es mayor de edad, abogado y residente en San

Juan, Puerto Rico; que con fecha 20 de junio de 1933 radicó una moción de

traslado y que refiriéndose a dicha moción el demandado ha relatado entera y

fielmente el caso a su abogado; que el demandado tiene una buena y

sustancial defensa en los méritos a la demanda del demandante, como la

informa su abogado y verdaderamente cree ser cierto; y que el abogado que

declara presta este juramento por envolver éste una cuestión legal y residir

el demandado fuera del distrito, en Ponce, P. R. --San Juan, Puerto Rico, junio 30, 1933. --(Fdo.) Donald R. Dexter, Abogado del Demandado.

--Jurado y suscrito ante mí por Donald R. Dexter, hoy día 30 de junio de

1933 en San Juan, Puerto Rico, a quien conozco personalmente. --(Fdo.)

Héctor González Blanes, Secretario Corte Distrito. --Copia recibida hoy día

30 de junio de 1933. --(Fdo.) Enrique Rincón, Abogado del demandante."

A la página 19 hay un escrito de excepciones previas a la demanda fechado el 3 de julio de 1933 y notificado en igual fecha al abogado del demandante.

A la página 20 figura una moción de eliminación fechada y notificada al abogado del demandante el 30 de junio, 1933.

Y a la página 21 y siguientes una "Moción de traslado enmendada" fechada el 3 de julio, 1933, y jurada por el demandado en persona en Ponce el 1 de julio, 1933, y una orden de la corte de septiembre 18, 1933, aprobando la estipulación de las partes sometiendo a su consideración y resolución la moción de traslado, que decidió finalmente ocho días después. En su resolución narra la corte lo ocurrido hasta ese momento y termina como sigue:

Por lo expuesto aparece claramente que cuando el demandado presentó su

moción de traslado...

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