Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Octubre de 1931 - 46 D.P.R. 308

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 308
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1931

46 D.P.R.

308 (1934) TESORERO DE PUERTO RICO V. BANCO COMERCIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Tesorero de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Banco Comercial de Puerto Rico, demandado y apelado;

Cipriano Manrique, peticionario interventor y apelante.

No.: 6168

Sometido: Marzo 15, 1933,

Resuelto: Marzo 9, 1934.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando sin lugar solicitud del interventor para que se ordenara por el tribunal al Síndico del Banco Comercial el pago del importe de un certificado de depósito. Confirmada.

E.

Rincón Plumey, abogado del apelante; F. Ochoteco, abogado del apelado; Hon.

Procurador General Benjamin J. Horton (Charles E. Winter en el alegato) y R.

Cordovés Arana, Subprocurador, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Cipriano Manrique inició una acción en cobro de dinero contra Eliseo Diez en la Corte de Distrito de San Juan, y para asegurar la efectividad de la sentencia, embargó la suma de $4,500 que había depositado el referido Eliseo Diez el día 3 de octubre de 1931 en la sucursal del Banco Comercial de Puerto Rico en Cayey, a la orden de Andrés Roselló, quien no aceptó el depósito constituído a su favor.

Estando el banco bajo administración judicial para la fecha en que se practicó el embargo, se apercibió al síndico del mismo para que retuviera en su poder la cantidad mencionada a fin de asegurar a dicho demandante la efectividad de la sentencia que trataba de obtener.

Al depositar esta suma, Eliseo Diez obtuvo un certificado de depósito librado por el Banco Comercial de Puerto Rico, que copiado literalmente dice así:

"Banco Comercial de Puerto Rico. --Cayey, P. R. --octubre 3 de 1931.

--$4,500.00.

--No. 1816.

--Eliseo Diez ha depositado en este Banco Cuatro Mil Quinientos Dollars

--a la orden de Andrés Roselló, pagaderos en moneda corriente, previa devolución del presente resguardo debidamente endosado.

--G.

J. Collazo, Interventor.

--P.

Fernández Colón, Subgerente.

--Certificado de depósito no sujeto a cheques."

Con fecha 15 de abril de 1932 el aquí interventor radicó una moción solicitando que la Corte de Distrito de San Juan ordenara al síndico de dicha institución bancaria que procediera a entregar la suma de $2,432.34 al márshal de este tribunal, a fin de que el citado funcionario la retuviera en su poder como consecuencia del embargo trabado por vía de aseguramiento de efectividad de sentencia en el caso seguido por Cipriano Manrique como demandante contra Eliseo Diez como demandado, siendo dicha suma parte de la cantidad acreditada en el referido certificado.

Con posterioridad el interventor radicó una moción complementaria donde hizo constar que por vía de ejecución de sentencia en el caso seguido contra Eliseo Diez como demandado, se había sacado a pública subasta y adjudicado al interventor el certificado de depósito librado por el Banco Comercial de Puerto Rico a favor de Andrés Roselló. Solicitó nuevamente el interventor que se ordenara por el tribunal al síndico del banco el inmediato pago del importe del referido certificado de depósito.

El síndico del Banco Comercial de Puerto Rico se opuso a las pretensiones del interventor, alegando que un certificado de depósito no constituía un crédito preferente o "trust fund", y que debían desestimarse las mociones presentadas por el interventor, por ser el mismo un mero acreedor común.

La Corte de Distrito de San Juan declaró sin lugar las mociones referidas y el interventor Cipriano Manrique interpuso recurso de apelación. Alega el apelante que la corte erró al aplicar indebidamente leyes bancarias de los Estados Unidos, prescindiendo de nuestra legislación, y al declarar, con vista del certificado de depósito, que el mismo no constituía un depósito propiamente dicho, no teniendo otro alcance que el de un simple pagaré que sólo establece la relación de deudor y acreedor. Entiende el apelante que la decisión de la corte inferior está en contra de la sección 33 de la Ley de Bancos de Puerto Rico, del artículo 306 del Código de Comercio y de los artículos 1667 y demás concordantes del Código Civil.

De acuerdo con nuestro Código Civil se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla cuando le sea pedida, y no puede servirse de la misma sin permiso expreso del depositante. Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.

Claramente se ve que el depósito tiene una finalidad, que es la custodia de la cosa entregada y su devolución al depositante. Apunta Manresa, citando a Portier, que para distinguir este contrato de depósito de los demás reales es preciso ver ante todo la finalidad perseguida por las partes al

contratar.

No hay depósito cuando el fin principal no ha sido confiar a la parte la custodia y conservación de la cosa y por el contrario existirá este contrato cuando el fin primordial de la entrega sea la guarda de la cosa.

El ilustre comentarista español llama la atención hacia la diferencia que existe entre la representación característica del mandato y la simple custodia de las cosas, nota distintiva del depósito, expresando que los autores y la jurisprudencia a veces han solido confundir dichos contratos. La realidad, según Manresa, ofrece muchos casos de confusión si no se aplica la regla de interpretación apuntada por Portier.

Glosando el mismo comentarista los artículos 1767 y 1768 del código español, equivalentes a los artículos 1667 y 1668 de nuestro Código Civil, edición de 1930, se expresa así:

"En cuanto a los efectos del consentimiento del depositante para que el

depositario pueda servirse de la cosa, muy poco tenemos que manifestar para

dejar esclarecido dicho extremo; pues diciendo el texto legal tal

consentimiento implica la pérdida del carácter de depósito en la relación

contractual, adquiriendo, según los casos, la naturaleza de un comodato o de

un préstamo, parece que no haya más que decir, sino que ocurrirá lo primero

cuando el depósito se hubiere hecho de cosas no fungibles; y tendrá lugar la

segunda modalidad apuntada, cuando de cosas fungibles se trata. Ahora bien,

¿no es depósito de cosas fungibles, sujetas a peso, número o medida, el que

se constituye en los Bancos? ¿No lo es el dinero que se entrega, no en caja

cerrada, sino a la mano, y sin otro requisito que el de su recuento?

¿Estarán, en su virtud, comprendidos estos depósitos en la prescripción del

art.

1768, cambiando su naturaleza jurídica, para convertirse en un préstamo

mutuo?" 11 Manresa, 662, 663.

Recuerda Manresa que el artículo 1768 es copia literal del artículo 1671 del proyecto de código de 1851, y reproduce el comentario de García Goyena sobre este artículo y el anterior, que dice así:

Desterramos, pues, el depósito irregular; cortamos la cuestión de si el

depósito de cosas fungibles hecho a peso, número o medida, envuelve

tácitamente el permiso de usar de ellas; si en el permiso presunto o expreso

es además necesario usar de él para que el depósito se convierta en mutuo, y

cortamos la diferencia entre el permiso expreso al tiempo del contrato, y el

expreso posterior. En suma, el permiso ha de ser expreso, y en tal caso es

préstamo en las cosas fungibles y comodato en las que no lo son.

De modo que de acuerdo con el Sr. García Goyena, para que el depósito de cosa fungible cambie su naturaleza jurídica y se convierta en préstamo, es necesario el consentimiento expreso del depositante para servirse o hacer uso de la cosa.

Es de notarse que ambos contratos, el préstamo y el depósito de cosa fungible, llamado irregular, tienen de común su carácter real, la trasmisión del dominio, y la restitución de la cosa en otra equivalente. Así lo hace notar Manresa, quien, basado en la interpretación de García Goyena, lamenta que se hayan eliminado del código los depósitos irregulares o de cosas fungibles. El comentarista español admite la trasmisión del dominio en el depósito de cosas fungibles.

El Código de Comercio no habla de consentimiento expreso, sino de asentimiento. El artículo 227 de dicho código dice así:

"Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de

las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para

operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones

propios del depositante o depositario, y se observarán las reglas y

disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión y al contrato

que en substitución del depósito hubieren celebrado."

El artículo 228 del mismo código dispone que "los depósitos verificados en los bancos, y en las corporaciones o individuos que tengan almacenes de depósitos, se regirán, en primer lugar, por los preceptos de las leyes de bancos y de almacenes de depósito, respectivamente, en segundo por las prescripciones de este código, y últimamente, por las reglas del derecho común que sean aplicables a todos los depósitos."

Estudiadas conjuntamente las disposiciones del Código Civil que hablan de consentimiento expreso y las del Código de Comercio que hablan simplemente de asentimiento, surge a la mente la pregunta formulada por Manresa con respecto a los depósitos de dinero en una institución bancaria. Sabido es que el dinero que se entrega a un banco, cuando no tiene el carácter de un depósito especial que pueda ser identificado, se confunde con el fondo general de dicho banco. Este depósito así confundido no puede devolverse en la misma moneda; su restitución se lleva a cabo en otra equivalente de la misma especie y calidad. El dinero no deja de ser una cosa fungible, aun cuando el uso no implica su destrucción. El uso del dinero consiste en gastarlo, en disponer del mismo, en invertirlo, todo lo cual implica su verdadero consumo, mediante actos de enajenación. El...

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