Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 46 D.P.R. 152

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 152

46 D.P.R.

152 (1934) PUEBLO V. MERCADO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Eugenio Mercado a Tito de Oro, acusado y apelante.

No.: 4711

Sometido: Marzo 24, 1933

Resuelto: Febrero 2, 1934.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), condenando al acusado del delito de Homicidio Voluntario. Confirmada.

Arturo Aponte, abogado del acusado apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué acusado ante la Corte de Distrito de Humacao del delito de homicidio voluntario por haber dado muerte, en un arrebato de cólera, a Evangelista Becerril, un ser humano.

Después del ciclón de San Felipe, la Guardia Nacional de Puerto Rico fué movilizada para determinados fines. El acusado, Eugenio Mercado, conocido también como Tito de Oro, era un sargento de la Guardia Nacional. Para ir de Yabucoa a Luquillo, donde el acusado debía hacerse cargo del puesto, tenía que pasar por Fajardo. Iba acompañado por un capitán de la Guardia Nacional, quien al llegar a Fajardo se fué a descansar y dió permiso al acusado para que visitara a una hermana de este último. El acusado hizo esto; y al regreso de esta visita fué

que ocurrieron los hechos del presente caso. Vestía el uniforme de la Guardia Nacional. Entró a un cafetín en que se hallaba Evangelista Becerril. El jurado tenía derecho a creer de la prueba aportada que la provocación original, especialmente en lo que a palabras se refería, procedió del acusado. La prueba indubitada en el caso es que hizo seis disparos, de los cuales cuatro fueron dirigidos hacia la víctima y uno de ellos le hirió y mató.

El acusado trató de plantear tres defensas en la corte inferior: primera, que entró al cafetín en cumplimiento de sus deberes como miembro de la Guardia Nacional, toda vez que allí se llevaba a cabo un juego a lo prohibido; segunda, que mató en defensa propia; y tercera, que había sido absuelto por una corte marcial. En lo que el apelante insistió principalmente fué que actuó en defensa propia.

En la silla testifical el acusado dijo que no disparó hasta que vió una cuchilla en manos del occiso. Por tanto, el acusado admitió claramente que él disparó

contra Evangelista Becerril. La prueba del Pueblo tendió a demostrar que el interfecto no tenía arma alguna en su poder, y la única prueba tendente a sostener la teoría del acusado fué que después de la lucha, al recoger al interfecto, se le halló una cuchilla en sus zapatos o medias. De no haber error en la admisión de prueba o en las instrucciones, el jurado estuvo enteramente justificado al rendir un veredicto de culpabilidad. Fuera del testimonio del acusado nada hallamos que demuestre que Becerril tuviera una...

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