Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Noviembre de 1930 - 47 D.P.R. 156

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 156
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1930

47 D.P.R. 156 (1934) GONZÁLEZ V. ALDARONDO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Diego G. González, demandante y apelado, v.

Marcelino Aldarondo, demandado y apelante.

No.: 5939 Sometido: Febrero 15, 1934 Resuelto: Julio 9, 1934.

Sentencia de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, con costas. Confirmada.

Buenaventura Esteves, abogado del apelante; García Méndez & García Méndez, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Diego G. González inició pleito contra Marcelino Aldarondo en cobro de la suma de $275, que el supuesto deudor le debía. El demandante unió en dicho pleito un crédito de $510.88 que Emilio González cedió y traspasó a Diego G. González. El pleito en su totalidad fué por $275 más los $510.88.

Los dos primeros señalamientos de error leen como sigue: "1. La corte de distrito cometió manifiesto error de derecho al declarar sin lugar las excepciones previas formuladas por el demandado en oposición a la demanda del actor.

"2. La corte de distrito cometió manifiesto error de derecho al resolver que la acción del demandante no estaba prescrita por ministerio de la ley." La teoría del apelante es que la acción en cobro de los $510.88 había prescrito y, por ende, que la corte no tenía jurisdicción para considerar el pleito por $275. Por tanto, suponiendo que la jurisdicción no surgía del montante de las reclamaciones, ambos señalamientos de error dependen de la cuestión de prescripción.

Este caso envuelve la interpretación del artículo 1526 del Código Civil Español, equivalente al 1429 del Código Civil de 1902 y al 1416 de la Edición de 1930. Este artículo lee así: "Artículo 1416. --La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1172 y 1181.

"Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el registro." Las secciones a que se hace referencia en dicho artículo proveen lo siguiente: "Artículo 1172. --Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

"También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiese hecho los primeros." "Artículo 1181. --La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de...

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