Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Julio de 1934 - 47 D.P.R. 246

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 246
Fecha de Resolución18 de Julio de 1934

47 D.P.R. 246 (1934) GIL DE LAMADRID V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Juan A. Muriente Gil de Lamadrid, recurrente, v.

El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, recurrido.

No.: 922 Sometido: Junio 2, 1934 Resuelto: Julio 18, 1934.

Nota de Pedro Amado Rivera, R. Sustituto (San Juan, Sección Primera), denegando la inscripción de un exceso de cabida resultante de la agrupación de varios predios urbanos. Confirmada.

L. Ríos Algarín, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El dueño de tres pequeños predios urbanos con una cabida total de 119.19 metros cuadrados, según sus títulos, agrupó los mismos a fin de formar una sola parcela que se alegaba se componía de 137.17 metros cuadrados. El registrador de la propiedad inscribió el documento en lo que a los 119.19 metros cuadrados se refería, pero se negó a inscribir el exceso de 18 metros cuadrados, por no aparecer que se hubiese practicado una mensura por un perito en la materia; porque el hecho de la mensura no había sido establecido satisfactoriamente; y porque no se había obtenido el consentimiento de los propietarios colindantes ni el de los anteriores dueños de los predios en cuestión.

En el caso de Cobb v. Registrador, 12 D.P.R. 218, 221, los comparecientes en una escritura de enajenación estipularon "que se practicaría, dentro de un término que no podría exceder de seis meses, por un perito de nombramiento del comprador, una mensura de las fincas vendidas, y que la diferencia que resultara de más o de menos en la cabida de las fincas, se abonaría por el comprador o por el vendedor, respectivamente, según los casos, a razón de 90 dollars 91 centavos la cuerda, el precio convenido en la escritura." La escritura especificaba 120 cuerdas. Una mensura posterior demostró que la cabida era 147.93 cuerdas. El comprador entonces pagó por el exceso de 27.93 cuerdas a razón de $90.91 por cuerda. Este hecho, sin más, era prueba convincente de la existencia del área adicional dentro de los límites establecidos. Esta Corte resolvió, según se hace constar en el sumario, que: "Las diferencias de poca importancia que se adviertan en la cabida de las fincas, entre lo que resulte de los asientos del registro y lo que aparezca de los documentos que se presenten para su inscripción, no son bastantes para negar la identidad de las fincas, especialmente cuando en los linderos no haya diferencia alguna. Los registradores deben hacer constar en el registro la diferencia de cabida en la forma que determina el reglamento." (Bastardillas nuestras) En Figueroa v. El Registrador, 22 D.P.R. 657, los hechos, conforme se exponen en la opinión emitida por este tribunal, fueron los siguientes: "En una escritura que fué presentada al Registrador de la Propiedad de Arecibo para su inscripción fueron agrupadas seis porciones...

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