Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 1930 - 47 D.P.R. 363

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 363
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1930

47 D.P.R. 363 (1934) ZALDUONDO VEVE. TESORERO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Juan Zalduondo Veve et als., peticionarios y apelados, v.

Manuel V. Domenech, Tesorero de Puerto Rico, recurrido y apelante.

No.: 6724 Sometido: Junio 28, 1934 Resuelto: Julio 28, 1934.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando con lugar solicitud de mandamus, sin costas. Revocada, dictándose otra desestimando la solicitud, sin costas.

Hon. Procurador General Benjamín J. Horton y R. Cordovés Arana, Subprocurador, abogados del apelante; E. Campos del Toro, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En 16 de marzo de 1930 falleció en Fajardo doña Josefina Veve y Díaz, dejando ciertos bienes consistentes en varias fincas radicadas en los pueblos de Ceiba, Fajardo y Luquillo. José Vahamonde, administrador judicial de los bienes referidos, satisfizo al Tesoro Insular las contribuciones adeudadas al fallecimiento de la Sra. Veve y Díaz, correspondientes a los años 1928-29 y 1929-30, y además las correspondientes al año económico 1930-31.

En 18 de noviembre de 1933 los herederos en unión del administrador judicial, notificaron al Tesorero de Puerto Rico la muerte de dicha señora, presentaron los recibos creditivos de haber sido pagada la contribución territorial hasta el año 1931, y solicitaron la liquidación de la contribución de herencia, que ofrecieron pagar, y la expedición del recibo correspondiente.

Negóse el Tesorero demandado a satisfacer los deseos de los peticionarios, fundando su negativa en que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 99 de 1925 (pág. 791), titulada "Ley para modificar y ampliar la contribución sobre transmisión de bienes por herencia, y para otros fines", dichos peticionarios tienen el deber de acompañar el último recibo de la contribución territorial, creditivo de haberse pagado las contribuciones adeudadas hasta el año 1933-34.

Basándose en esos hechos y en que la negativa del Tesorero impide a los peticionarios pagar la contribución de herencia e inscribir sus bienes en el registro de la propiedad, y en que es de urgente necesidad la inscripción para poderlos hipotecar y obtener los fondos necesarios a fin de hacer efectivo el pago de las contribuciones sobre la propiedad correspondiente a los años 1931-32, 1932-33 y 1933-34, los referidos peticionarios solicitaron de la Corte de Distrito de Humacao que por medio de un auto de mandamus ordenara al Tesorero que expidiera el recibo correspondiente a la contribución de herencia que ofrecieron pagar los interesados.

Oídas las partes, la corte inferior declaró con lugar la solicitud de mandamus y ordenó al tesorero que procediese a liquidar el importe a satisfacer por concepto de contribución de herencia, recibiendo dicho importe en pago de la contribución y expidiendo el recibo correspondiente.

De esta sentencia apeló el Tesorero, atribuyendo a la Corte sentenciadora tres errores que pueden condensarse en uno solo. Se alega que la corte de distrito erró al declarar insuficientes las razones aducidas por el apelante oponiéndose a la expedición de un auto de mandamus y al resolver que la Ley No. 99, de agosto 29 de 1925, únicamente exige el pago por los herederos de las contribuciones que pesan sobre los bienes relictos a la fecha de la muerte del causante.

La única cuestión a resolver en este caso ha sido abiertamente planteada por las alegaciones y la argumentación escrita de las partes interesadas. Los demandantes mantienen el...

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