Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLRX201600031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201600031
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-0158-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

JOSÉ R. SÁNCHEZ LAUREANO
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRX201600031
Mandamus procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: PP-310-15 Sobre: Solicitud de Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez1, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

I

Compareció ante nosotros el Sr. José R. Sánchez Laureano (recurrente o señor Sánchez) mediante un recurso titulado “mandamus”, para solicitar que le ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento o agencia recurrida) que le entregue copia de su hoja de liquidación de sentencia. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, acogemos al recurso como uno de revisión judicial y lo desestimamos por falta de jurisdicción, debido a su presentación prematura.

II

Surge del expediente que el 9 de enero de 2015 el señor Sánchez presentó ante el Departamento una solicitud de remedio administrativo (número PP-310-15) en la que indicó que, tras solicitar y recibir del área de récord de la institución donde se encuentra confinado copia de su hoja de liquidación de sentencia, se percató que tal hoja tenía unas diferencias al cómputo de la hoja original e indicó que dicha hoja había sido alterada. Por ello, solicitó copia de la hoja con los cómputos correctos. La respuesta a dicha solicitud fue emitida el 30 de marzo de 2015 y notificada al señor Sánchez el 17 de abril de 2015.2 En dicha respuesta únicamente se le advirtió al señor Sánchez que contaba con un término de 20 días para presentar un escrito de reconsideración ante el Coordinador Regional de la agencia recurrida.

Inconforme, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración y reiteró que quería copia de la hoja de liquidación de sentencia original, con fecha de 16 de agosto de 2010, pues alegó que la copia que le fue entregada había sido alterada. Explicó que él tiene copia de la hoja original, pero solicitó una nueva copia en la que la firma del técnico sociopenal fuera más legible. En una carta separada, con fecha de 24 de abril de 2015, el recurrente enfatizó que solicitaba copia de la tabla de liquidación original.

El 12 de abril de 2016, casi un año después de haber instado su moción de reconsideración sin ésta haber sido adjudicada, el señor Sánchez instó una segunda solicitud de remedio administrativo (número F1-386-16) y expuso que no había recibido la respuesta a su moción de reconsideración en el caso número PP-310-15. En atención a ello, el 21 de abril de 2016 el Departamento emitió respuesta e informó que se le estaría dando seguimiento a la resolución del caso número PP-310-15 para que recibiera la respuesta lo antes posible. Ese mismo día la agencia recurrida emitió la respuesta de reconsideración en el caso número PP-310-15, la cual fue notificada al señor Sánchez el 27 de abril de 2016. Mediante esta determinación se denegó la solicitud de reconsideración del recurrente y se expresó que el técnico sociopenal es el funcionario facultado para hacer cómputos en la hoja de liquidación de sentencia de un confinado y el “alegar ilegalidad porque dicho funcionario emitió algún cómputo en la hoja de liquidación es una opinión que no conduce a remedio”.3

Cabe destacar que en esta determinación, realizada en el formulario DCR-DRA 01-2015, se incluyó la siguiente advertencia:

Si se deniega o no se toma acción con respecto a la petición de reconsideración dentro del término de 15 días subsiguientes al recibo de la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión judicial empezará a contar a partir de la fecha de la notificación de dicha denegatoria o del vencimiento del término de quince (15) días.

Inconforme, el señor Sánchez acudió ante nosotros mediante un recurso que denominó como “mandamus”. Solicitó que le ordenemos al Departamento que le hiciera entrega de una copia de la hoja de liquidación de su sentencia con fecha de 16 de agosto de 2010 y que, a su vez, cumpliera con su deber ministerial de realizar los cómputos de liquidación de su sentencia como corresponde.

III

A. Mandamus

En nuestro ordenamiento el mandamus es considerado un recurso extraordinario y altamente privilegiado. AMPR v.

Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010). Dicho recurso se expide con el propósito de ordenar a una persona o personas naturales, corporación o tribunal de inferior jerarquía a cumplir o efectuar una actuación que forma parte de sus deberes o facultades. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 3421). Debido a su naturaleza extraordinaria, la expedición de un recurso de mandamus únicamente “procede para ordenar el cumplimiento de un deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando no hay otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio”. Acevedo Vilá v.

Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454-455 (2006) (énfasis suplido); Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 3423). En otras palabras, el objetivo de este recurso es exigir el cumplimiento de una obligación o deber impuesto por la ley cuando no se dispone de otro remedio legal adecuado. C.R.I.M.

v. Méndez Torres, 174 DPR 216, 228 (2008); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982).

Nuestro ordenamiento exige que un recurso de mandamus cumpla con ciertos requisitos de forma. Así, antes de presentarse el recurso se requiere que el recurrente le haya hecho un requerimiento previo al demandado para que éste cumpla con el deber exigido. En la petición debe alegarse que el requerimiento fue hecho y que el demandado se negó a cumplir con el deber o que no le dio curso a la petición. D. Rivé

Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da. Ed. Revisada, Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, San Juan, 1996, pág. 125.4 Como requisito de forma, no solamente se requiere que la petición esté dirigida a la persona obligada al cumplimiento de un acto, sino que debe estar juramentada por la parte que promueve...

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