Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 47 D.P.R. 936

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 936

47 D.P.R. 936 (1935) BALBÁS PEÑA V. LUCE & COMPANY, S.

EN C.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vicente Balbás Peña, Francisco y Adolfo Parra Capó, et al., demandantes y apelados,

v.

Luce & Company, S. en C., demandada y apelante.

No.: 6648

Sometido: Noviembre 8, 1934

Resuelto: Enero 18, 1935.

Resolución de Gabriel Castejón, J. (Guayama), declarando con lugar petición de traslado. Confirmada.

Angel Sifre, Jr. y A. Ortiz Toro, abogados de la apelante; José A.

Poventud, Alberto S. Poventud y M. León Parra, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes iniciaron este recurso en la Corte de Distrito de Ponce.

Alegaban en su demanda dos causas de acción, una sobre reivindicación de ciertos inmuebles ubicados en el municipio de Santa Isabel y otra sobre liquidación y reclamación de frutos y productos. Para aquella época Santa Isabel formaba parte del distrito judicial de Guayama. La demandada excepcionó la demanda y solicitó el traslado, que le fué concedido. Más tarde, a virtud de una ley de la Asamblea Legislativa (Leyes de 1933, pág. 315), Santa Isabel fué segregado del distrito judicial municipal de Salinas y anexado al distrito judicial municipal de Juana Díaz. Así pues, vino a formar parte del distrito judicial de Ponce. Véase Santos v. Sepúlveda, Juez de Distrito, 45 D.P.R. 658. Los demandantes entonces solicitaron de la Corte de Distrito de Guayama que devolviera el caso a Ponce y obtuvieron una orden a ese efecto.

La apelante sostiene que la Corte de Distrito de Guayama cometió error al resolver que el caso cae dentro del artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Civil, al resolver que la corte competente para conocer del mismo era la del distrito judicial de Ponce, y al ordenar el traslado del pleito para dicho distrito. El artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Civil provee:

"Deberán substanciarse en el distrito en que radique el objeto de la acción o parte del mismo, sin perjuicio de la facultad de la corte para cambiar el lugar de la vista, a tenor de lo dispuesto en este Código, los pleitos que se sigan por las causas siguientes:

"1.

Para recobrar la posesión de bienes raíces o de una propiedad o interés en la misma, o para determinar en cualquier forma dicho derecho o interés, y por daños causados a propiedad inmueble.

"2.

Para la partición de propiedad inmueble.

"3.

Para la ejecución de una hipoteca sobre propiedad inmueble. Si la propiedad estuviese radicada parte en un distrito, y parte en otro, el demandante podrá elegir cualquiera de los dos, y el distrito así elegido será el propio para la vista de dicho asunto."

El artículo 104 expresamente autoriza la acumulación de una acción para recobrar rentas y utilidades y una acción para recobrar determinada propiedad inmueble. De ordinario cuando un demandante acumula dos acciones, una local y la otra transitoria, en una sola demanda, la acción en su totalidad, si surge la...

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