Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1918 - 48 D.P.R. 713
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 48 D.P.R. 713 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 1918 |
48 D.P.R. 713 (1935) BARDEGUEZ V. BARDEGUEZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José Juan Bardeguez, demandante y apelado, v. Rita María de los Angeles Bardeguez, demandada y apelante.
No.: 6535 Sometido: Abril 10, 1935 Resuelto: Junio 21, 1935.
Sentencia de G. Castejón, J. (Guayama), declarando con lugar demanda sobre inexistencia o nulidad de institución de herederos, con costas. Revocada, dictándose otra en su lugar dejando sin efecto el testamento de que se trata en tanto en cuanto dispone de la legítima estricta a que tiene derecho el demandante, sin costas.
Pedro E. Anglade, abogado del apelante; F. Beiró Rovira, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.
En 25 de mayo de 1918 don Juan Bardeguez y Guibbs, viudo y de sesenta y un años de edad, sin haber tenido hijos legítimos ni legitimados, ni naturales reconocidos, adoptó mediante escritura pública otorgada ante el notario Celestino Domínguez, al demandante José Juan Bardeguez y a la demandada Rita María de los Angeles Bardeguez, cuando éstos alcanzaban la edad de veintitrés años el primero y veinticinco la segunda, como hijos legítimos suyos, autorizándoles para llevar su apellido y concediendo a ambos todos los derechos que tienen los hijos legítimos, adopción que fué debidamente aceptada por el demandante y la demandada, quienes antes de ser adoptados llevaban el apellido Gutiérrez. La citada adopción fué inscrita en el Registro de Guayama, donde nació el demandante, y en el de Ponce, donde nació la demandada, después de haber sido aprobada por la Corte de Distrito de Guayama. Encontrándose enfermo el adoptante Juan Bardeguez y Guibbs y en peligro inminente de muerte, y conociéndolo ciéndolo así, otorgó testamento de palabra, en el cual instituyó a la demandada Rita María de los Angeles Bardeguez como única y universal heredera de todos sus bienes. Este testamento fué aprobado en 2 de junio de 1930 por la Corte de Distrito de Guayama en procedimiento civil seguido ante la misma sobre protocolización de testamento otorgado en peligro inminente de muerte, habiendo sido protocolizado en el registro del notario de dicha ciudad Pedro E. Anglade, según consta de la escritura pública No. 32, otorgada en 5 de junio de 1930. El referido Juan Bardeguez y Guibbs, quien dejó al morir bienes muebles e inmuebles, omitió en la institución de herederos hecha en su mencionado testamento a su hijo adoptivo José Juan Bardeguez, sin haberlo desheredado expresamente. Alega el demandante que tiene derecho a heredar como heredero forzoso a su citado padre, en la mitad de todos sus bienes, correspondiéndole la otra mitad a la demandada. Basándose en estos hechos y en la ineficacia e inexistencia de la institución de heredero hecha a favor de la demandada, solicita el demandante que se le declare heredero forzoso en unión de su hermana, con cualesquiera otros pronunciamientos compatibles con sus alegaciones.
Los hechos esenciales de la demanda han quedado establecidos por las admisiones de la parte demandada, complementadas con la prueba producida en el juicio.
La corte inferior dictó sentencia declarando nula e inexistente la institución de herederos hecha a favor de la demandada Rita María de los Angeles Bardeguez por Juan Bardeguez y Guibbs, declarando además que tanto el demandante José Juan Bardeguez como la demandada Rita María de los Angeles Bardeguez en su carácter de hijos adoptivos de Juan Bardeguez y Guibbs deben ser considerados como herederos forzosos, con derecho a una participación igual en la herencia de su padre, y abriendo la sucesión intestada respecto a los bienes del referido causante, con imposición de costas a la parte demandada, quien no conforme con la sentencia, interpuso el presente recurso de apelación.
Se alega en primer término que la corte de distrito cometió error al admitir en evidencia, sin estar debidamente identificados, unos autos que constituyen prueba secundaria, ya que la prueba primaria que ha debido ser aportada es la escritura de protocolización de testamento autorizada ante el notario Pedro E. Anglade.
La parte demandante ofreció como prueba copia del expediente tramitado ante la Corte de Distrito de Guayama para declarar testamento las manifestaciones hechas en peligro de muerte por Juan Bardeguez y Guibbs, que se encontraba archivada en dicho tribunal. La demandada se opuso, alegando que debía presentarse la escritura de protocolización. El Secretario de la corte de distrito declaró que tenía en su archivo la referida copia, porque los originales fueron entregados al notario para protocolizarlos en su notaría. Estos originales fueron entregados al notario por orden de la corte, la cual ordenó que se conservase copia literal de todos los documentos en los archivos del tribunal. En los autos obra un recibo del notario Sr. Anglade haciendo constar que dejó una copia del expediente archivada en el tribunal. Aun en el caso de que la copia de este...
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