Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Octubre de 1963 - 89 D.P.R. 254

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 254
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1963

89 D.P.R. 254 (1963) VALLADARES DE SABATER V. MARINA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN AURORA VALLADARES DE SABATER, peticionaria y recurrida

vs.

PAULA MARINA, conocida por MARINA LÓPEZ MÚNIZ Y SUCESIÓN DE

FRANCISCA LÓPEZ MÚNIZ, opositores y recurrentes.

CARMEN AURORA VALLADARES DE SABATER, peticionaria y recurrida

v.

CARLOS RIVERA LAZU ET AL., opositores y recurrentes

Núm. R-62-109, R-62-111

89 D.P.R. 254

14 de octubre de 1963

SENTENCIA de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez) declarando a la peticionaria única y universal heredera de doña Juana María, o Manuela Rivera. Confirmada.

1.

DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--PERSONAS CON DERECHOS Y SUS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS--HEREDEROS Y PARIENTES PROXIMOS --COLATERALES--HIJA ADOPTIVA DE HERMANO UTERINO DE LA CAUSANTE--Concurriendo en la herencia intestada de A,

una mujer soltera fallecida en 1960, quien no dejó ascendientes ni descendientes; B , una hija adoptada en 1925 por el hermano uterino de la causante--pariente colateral en tercer grado de A ; C ; unos hermanos y D la tía de estos últimos, parientes colaterales en quinto grado de A ; y E, unos hermanos, parientes colaterales en sexto grado de A --por lo que en dicha sucesión no existían herederos forzosos-- B es la única y universal heredera de la causante A.

2.

ID.--ID.--ID.--ID--En la sucesión intestada el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

3.

ID.--ID.--ID.--ID--DERECHO DE REPRESENTACIÓN--En la línea colateral el derecho de representación opera en favor de los hijos de hermanos del causante que se encuentran en el tercer grado de parentesco.

4.

ID.--ID.--ID.--DESCENDIENTES--HIJOS LEGITIMOS--En la sucesión intestada el hijo legítimo tiene derecho a excluir en el orden sucesorio a herederos de grado inferior.

5.

ADOPCIÓN--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN LIBERAL--Los estatutos sobre adopción deben ser interpretados liberalmente a favor del hijo adoptivo.

6.

ID.--DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADOPTANTE Y ADOPTADO--DERECHOS SUCESORIOS--En Puerto Rico--aun antes de 1947--la adopción crea lazos de parentesco entre el adoptado y los familiares del adoptante con las consiguientes consecuencias jurídicas en el orden sucesoral.

7.

ID.--ID.-- STATUS FAMILIAR DEL ADOPTADO--Un adoptado, para todos los fines, se considera como un hijo legítimo del adoptante, y es ése el status

familiar que se le reconoce a todos los fines legales.

Herminio Concepción de Gracia, Antonio Peña,

y J. M. Valentín Esteves, abogados de los recurrentes.

José O. Sabater, y José Sabater,

abogados de la recurrida.

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Dávila.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BLANCO LUGO

Dispone el Art. 138 del Código Civil, según enmendado por la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953 (Leyes, pág. 305), 31 L.P.R.A. sec. 539, que las adopciones celebradas bajo la legislación vigente hasta 1953 se regirían por dicha legislación y surtirían todos sus efectos según la misma, sin limitación de ningún género. Para determinar los derechos sucesorios de un adoptado en 19251 en el caudal relicto al fallecimiento en 1960 de una hermana uterina de su padre adoptante debemos, por tanto, recurrir a lo preceptuado en los Arts. 202 y 203 del Código Civil de 1902 (Estatutos Revisados 1902, págs. 886-887).2 Pero antes de discutir las cuestiones culminantes que envuelven estos recursos haremos breve referencia a los hechos que han motivado la controversia.

Doña Juana María Rivera, también conocida por Manuela, falleció intestada y en estado de soltería en Mayagüez, P.R., [P256] el día 31 de diciembre de 1960, sin tener descendientes o ascendientes de clase alguna. Abierto el abintestato se reclamó la herencia por a) doña Carmen Aurora Valladares de Sabater; b) doña Marina López Muñoz y sus cinco sobrinos de apellidos Esteves López; y, c) los hermanos de apellidos Rivera Lazú. La señora Valladares adujo su condición de hija adoptiva de don Edardo o Eduardo Valladares Rivera, hermano uterino de la extinta; doña Marina López, invocó su parentesco de prima segunda con la causante, al igual que los hermanos Rivera Lazú;3 y los hermanos Esteves López señalaron un pretendido derecho de representación, por ser hijos de doña Francisca López Muñoz, una prima segunda premuerta. Se une como apéndice a esta opinión un cuadro demostrativo de la genealogía de las partes.

El tribunal a quo declaró a la señora Valladares única y universal heredera de doña Juana María Rivera, con exclusión de los recurrentes.4 La posición de los recurrentes es que antes de enmendarse en 1947 el Art. 132 del Código Civil el hijo adoptivo sólo tenía derechos...

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