Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Abril de 1945 - 64 D.P.R. 769

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 769
Fecha de Resolución10 de Abril de 1945
64 D.P.R. 769 (1945) SOSA V. SOSA
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO VÍCTOR MANUEL y MANUEL ISIDRO SOSA Y MILLAN, demandantes y apelantes,
v.
JUAN ISIDRO SOSA ESCOBAR, ET AL., demandados y apelados. Núm. 8973 64 D.P.R. 769 (1945) 10 de abril de 1945 SENTENCIA de Domingo Massari, J. en Comisión (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre nulidad de disposiciones testamentarias y petición de herencia, con costas. Confirmada. ADOPCIÓN -- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADOPTANTE Y DEL ADOPTADO -- DERECHOS SUCESORIOS DEL ADOPTADO. -- El hijo adoptivo no es un heredero forzoso en la sucesión testada del adoptante. (Opinión dividida). ID. -- ID. -- ID. -- No siendo el hijo adoptivo un heredero forzoso del adoptante, no tiene derecho a participar en la herencia testada de este cuando no lo instituye heredero. (Opinión dividida). ID. -- ID. -- ID. -- El hijo adoptivo solo tiene derechos hereditarios en la sucesión intestada del adoptante, en el sitio o puesto que le corresponda, es decir, después de los que en el abintestato son llamados preferentemente respetando la cuota usufructuaria del cónyuge viudo. (Opinión dividida). Ricardo H. Blondet, abogado de los apelantes; Heriberto Torres Sola, abogado de la apelada Celestina Sosa Vizcarrondo; Heriberto Torres Sola y Gabriel de la Haba, abogados del apelado Antonio R. Matos; Frank Martínez, M. A. García del Rosario y Sebastian García Diaz, abogados de los apelados Federal Land Bank of Baltimore y The Land Bank Commissioner; Sifre, Franceschi & Sifre, abogados de la apelada Loiza Sugar Company; C. Coll y Cuchi, abogado del apelado Marcial Suárez. OPINIÓN DEL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., con la cual concurre el JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO. [P769] No estando conforme con la doctrina establecida en el caso de Ex parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350 en cuanto a que los hijos adoptivos son herederos forzosos, doctrina ratificada en Bardeguez v. Bardeguez, 48 D.P.R. 713, soy de [P770] opinión que la corte inferior no erró al desestimarla demanda en este caso. Los hechos envueltos en el mismo están ampliamente expuestos en la opinión del Juez Asociado Sr. Snyder. Debido a que la división de criterio que existe en el tribunal en cuanto a esta importante cuestion deja subsistente la doctrina establecida en los casos mencionados hasta que una mayoría del tribunal pueda ratificarla o revocarla, precisa que exponga, en términos generales, mis puntos de vista sobre la materia. La condición de forzoso la tiene un heredero no solo porque el artículo 736 del Código Civil específicamente determina quienes lo son, sino porque el artículo 735 previamente ha definido el concepto de legítima diciendo que es "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos", y porque además en los artículos 737 y 738 se determina claramente lo que constituye la legítima de los hijos y descendientes legítimos y la de los padres o ascendientes, respectivamente, y en los artículos 761 a 764 y 767 a 772, se determina asimismo lo que constituye la del cónyuge viudo y la de los hijos naturales reconocidos, respectivamente. "Todos los herederos noforzosos son herederos voluntarios: el testador los elige con arreglo a su voluntad." 6 Manresa, Código Civil, 630. El obstáculo insuperable en el caso de autos consiste en que por mas que se rebusque en nuestro Código no se encuentra la legítima que corresponde a los hijos adoptivos para que puedan tener el concepto de herederos forzosos. Parece olvidarse el hecho de que si un heredero tiene la condición de forzoso es precisamente porque puede, en la sucesión testada, reclamar su legítima si esta le ha sido afectada en alguna forma en el testamento. Si se establece y acepta la premisa de que a los hijos adoptivos nuestro Código no les reconoce ninguna parte de la herencia como legítima ni tampoco se les incluye entre aquellos que de [P771] acuerdo con el artículo 736 son herederos forzosos, ¿Qué base hay para afirmar y resolver que, a pesar de todo esto, si son herederos forzosos? Se afirma que así debe ser interpretado el alcance de los artículos 132 y 133 del Código Civil y la intención legislativa al adoptarlos del artículo 214 del Código Civil de Louisiana. Diferimos de este criterio por varias razones. En primer término los artículos 132 y 133 no son una copia exacta del artículo 214 de Louisiana pues nuestra Legislatura vario sustancialmente sus conceptos y añadió frases completas que no existen en el Código de Louisiana. Así vemos que mientras el artículo 214, en lo pertinente, se limita a decir: "Any person may adopt another as his child, except those illegitimate children whom the law prohibits him from acknowledging; but such adoption shall not interfere with the rights of forced heirs. * * * * "The person adopted shall have all the rights of a legitimate child in the estate of the person adopting him except as above stated."; el artículo 132, queriendo hacer mas especifica la intención legislativa dice: "La adopción no perjudicara en ningún caso los derechos que correspondan a los herederos forzosos, y que subsistirán como si la adopción no se hubiese verificado." Asimismo mientras el artículo 214 habla de herencia "estate," nuestro artículo 133 dice que "El adoptado tendrá en la familia del adoptante los...

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