Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Julio de 1946 - 66 D.P.R. 606

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 606
Fecha de Resolución26 de Julio de 1946

66 D.P.R. 606 (1946) SOSA MILLÁN V. SOSA ESCOBAR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO VICTOR MANUEL y MANUEL ISIDRO SOSA Y MILLAN, demandantes y apelantes,
v.
JUAN ISIDRO SOSA ESCOBAR, ET AL., demandados y apelados. Núm. 8973 66 D.P.R. 606; 1946 26 de julio de 1946 SENTENCIA de Domingo Massari, J. en Comisión (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre nulidad de disposiciones testamentarias y petición de herencia, con costas. Confirmada en parte y en parte revocada, devolviéndose el caso para ulteriores procedimientos. ADOPCIÓN -- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADOPTANTE Y DEL ADOPTADO -- DERECHOS SUCESORIOS DEL ADOPTADO. -- El hijo adoptivo tiene en la herencia testada o intestada del adoptante todos los derechos del hijo legítimo eh tanto en cuanto esos derechos no perjudiquen la legítima preferente de otros herederos forzosos. ID. -- ID. -- ID. -- En tanto en cuanto tiene en la herencia del adoptante los derechos del hijo legítimo y este a su vez tiene su derecho hereditario fijado por ley, el hijo adoptivo tiene su legítima fijada por dicho Código, o sea la que corresponde al hijo legítimo -- dos terceras partes de la herencia -- sujeto ese derecho a que no perjudique los de los herederos forzosos, los cuales subsistiran como si no hubiese mediado la adopción. ID. -- ID. -- ID. -- Al concurrir solo con hijos naturales en la sucesión testada o intestada del adoptante, el hijo adoptivo tiene derecho a dos terceras partes en la herencia. DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN -- PERSONAS CON DERECHO Y SUS PARTIClPACIONES RESPECTlVAS -- DERECHOS BAJO TESTAMENTO Y EFECTO DE ESTE -- PRETERICIÓN DE HEREDEROS -- NULIDAD DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS. -- En tanto en cuanto adquiere los derechos del hijo legítimo en la herencia del adoptante, el hijo adoptivo adquiere, entre otros, el derecho que a aquel le confiere el artículo 742 del Código Civil (ed. 1930) de anular la institución de herederos por preterición. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Una institución de herederos hecha por testamento no será anulada a solicitud, y por razón as la preterición, de unos hijos adoptivos cuando por haberseles dejado algo a estos por si testamento no ha habido preterición. PARTICIÓN O DIVISIÓN -- POR ACTOS DE LAS PARTES -- PARTICIÓN DE HERENCIA -- ANULACIÓN O RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN -- DEL REMEDIO EN GENERAL. -- Una escritura de partición de herencia no será anulada por no haber intervenido en ella unos herederos en ausencia de demostración de dolo o mala fe de parte de los que la otorgaron. Tal exclusión por si sola no hace nula la partición. VENDEDOR Y COMPRADOR -- DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES -- COMPRADORES INOCENTES O DE BUENA FE -- CONOCIMIENTO DEL O AVISO AL COMPRADOR -- POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. -- Aunque fuese nula una partición de herencia por no haber intervenido en ella unos hijos adoptivos del causante, los terceros que contraten en relación con los bienes hereditarios a base del testamento y de las constancias del Registro de la Propiedad no pueden ser perjudicados por esa nulidad si del testamento y del registro mencionados no surge indicio alguno de concurrencia de los hijos adoptivos en la herencia, con mayor razón si el hecho de la adopción no aparece al margen de la inscripción del adoptante en el Registro Civil y si solo de las inscripciones de los adoptados. DERECHO CONSTITUCIONAL -- DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY -- PRIVACIÓN O DESPOSEIMIENTO DE LA PROPIEDAD PRIVADA -- EN GENERAL -- DERECHO A HEREDAR. -- Ni la Carta Orgánica nuestra ni la Constitución de los Estados Unidos garantiza el derecho de nadie a heredar. Siendo los de los herederos derechos puramente estatutarios que pueden ser limitados o eliminarlos por otras leyes, el que una parte del Código Civil les limite derechos que otra parte les confiere no implica que por ello se les prive de su propiedad sin el debido procedimiento de ley. Ricardo H. Blondet y Artero Ortiz Toro, abogados de los apelantes; Heriberto Torres Sola, abogado de la apelada Celestina Sosa Vizcarrondo; Heriberto Torres Sola y Gabriel de la Haba, abogados del apelado Antonio R. Matos; Frank Martínez, M. A. García del Rosario y Sebastian García Díaz, abogados de los apelados Federal Land Bank of Baltimore y The Land Bank Commissioner; Sifre, Franceschi & Sifre, abogados de la apelada Loiza Sugar Company; C. Coll y Cuchi, abogado del apelado Marcial Suárez. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR CÓRDOVA emitió la opinión del tribunal. [P608] Vuelven a nuestro regazo los hijos naturales y adoptivos de Manuel Sosa. Su caso nos ha sido devuelto por la Corte de Circuito para el Primer Circuito, a la cual apelaron los hijos adoptivos de nuestra sentencia, que por estar igualmente divididos los cuatro jueces que entonces constituían esta Corte, confirmo la de la corte de distrito que declaró sin lugar la demanda de los hijos adoptivos.[1] La apelación tuvo relativo éxito, gracias a la circunstancia de que ahora consta esta Corte de cinco jueces. La Corte de Circuito, en razón de la deferencia que en casos de derecho local guarda a nuestras decisiones dejó sin efecto nuestra sentencia.[2] Y nos devolvió el caso en la esperanza de que ahora pudiera resolverse por mayoría de los cinco jueces, incluyendo en su encomienda aquella parte de la sentencia que se refiere a los demandados Matos, Federal Land Bank, Land Bank Commissioner, Loiza Sugar Co., Marcial Suárez y Ceferino Osorio, con la cual los cuatro jueces de esta Corte que ya intervinieron en el caso estuvieron conformes. Los hechos del caso, y la legislación y precedentes aplicables, se exponen ampliamente en las opiniones de los jueces Todd y Snyder, 64 D.P.R. 769 y 779. Basta ahora recordar que Manuel Sosa dejo a su muerte dos hijos adoptivos, y dos naturales reconocidos, y en su testamento [P609] declaró a sus hijos naturales sus únicos y universales herederos, dejando a sus hijos adoptivos legados por valor de $ 20,000 (algo menos de una séptima parte de la herencia), y la nuda propiedad de una sexta parte de la herencia. Los hijos adoptivos, alegando tener derecho a dos terceras partes de la herencia, iniciaron este pleito contra los hijos naturales, los otros legatarios, y terceras personas que adquirieron de los hijos naturales y legatarios derechos en los bienes de la herencia durante el curso de los dieciocho años que mediaron entre la partición de la herencia y la radicación de la demanda de los hijos adoptivos. La corte de distrito declaró sin lugar la demanda por entender que, cuando concurren herederos forzosos, como lo son los hijos naturales, el hijo adoptivo carece de derecho alguno a la herencia. I Los apelantes sostienen que, aun en concurrencia con herederos forzosos, yhasta donde no se perjudique la legítima de estos, los hijos adoptivos tienen tanto derecho a la herencia como los hijos legítimos, es decir, tienen derecho a las dos terceras partes de la herencia. El artículo 177 de nuestro Código Civil disponía, al igual que el código español, que el hijo adoptivo no adquiría derecho alguno a heredar a su adoptante, en ausencia de un pacto contrario en la escritura de adopción. Esa disposición fue expresamente derogada en el 1902, y en su lugar se sustituyeron los artículos que hoy se numeran 132 y 133, que rezan así: "Artículo 132.--La adopción no perjudicará en ningún caso los derechos que correspondan a los herederos forzosos, y que subsistirán como si la adopción no se hubiese verificado. "Artículo 133.--El adoptado tendrá en la familia del adoptante los derechos y deberes y la consideración de un hijo legítimo, con la excepción establecida en el artículo anterior." [P610] Los artículos que se acaban de transcribir se copiaron, con ligeras variaciones, del artículo 214 del Código Civil de Louisiana, que en la pertinente dispone: ". . . tal adopción no perjudicará los derechos de herederos forzosos. "El adoptado tendrá en la herencia del adoptante todos los derechos de un hijo legítimo, con la excepción establecida anteriormente." La derogación del artículo 177, y la sustitución de disposiciones que dan al adoptado los derechos en la familia de un hijo legítimo, sin perjuicio de los derechos de los herederos forzosos, constituyen una expresión clara de la intención legislativa de abandonar el principio expresado en el código español, tan reñido con el concepto histórico de la adopción, de que el adoptado ningún derecho a la herencia adquiere (en ausencia de contrato), y abrazar el principio tan típico de la adopción, de que el adoptado adquiere derechos en la herencia. Ni este Tribunal, ni ninguno de sus jueces, ha sugerido siquiera que la intención legislativa en el 1902 fuera otra. En la opinión del Juez Todd en este caso, 64 D.P.R. 774, se reconoce que el legislador en el 1902 quiso conceder y concedió al adoptado derechos hereditarios, aunque se llega a la conclusión de que esos derechos solo existen en la sucesión intestada, y en ausencia de herederos forzosos. Ahora bien, si como ya se...

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