Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 1935 - 48 D.P.R. 696
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 48 D.P.R. 696 |
| Fecha de Resolución | 21 de Junio de 1935 |
48 D.P.R. 696 (1935) BIRD V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Margaret Bird, recurrente, v. El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, recurrido.
No.: 955 Sometido: Junio 18, 1935 Resuelto: Junio 21, 1935.
Nota de A. Malaret, R. (San Juan, Sección Primera), denegando inscripción de una escritura de venta judicial. Confirmada.
J. Henri Brown, C. Ruiz Nazario, G. E. González y G. Benítez Gautier, abogados de la recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, la escritura de venta No. 16, otorgada en esta ciudad el 2 de abril, 1934, ante el notario Gustavo Benítez Gautier, por virtud de la cual el márshal de la Corte de Distrito de San Juan Manuel Náter Girona en cumplimiento de orden de ejecución dictada en el pleito seguido ante dicha corte por Margaret Bird v. Helen Porter Nechodoma, Emilio Nechodoma Strobel, Antonin Nechodoma Strobel, Benjamín Nechodoma Porter, y Helen Nechodoma Porter, como únicos componentes de la Sucesión de Antonin Nechodoma en cobro de dinero, vendió a la demandante, representada por su abogado y mandatario verbal Clemente Ruiz Nazario, tres fincas por precio de trescientos dólares cada una, o sea en junto novecientos dólares que fué la suma por la cual se adjudicaron las indicadas fincas a la demandante como único postor en la subasta celebrada al efecto, causó la siguiente nota: "Denegada la inscripción de este documento por cuanto las tres fincas se hallan inscritas a nombre de Antonin Nechodoma persona distinta de los demandados, habiéndose denegado la finca letra B, además, en cuanto a la diferencia de 102.50 m/c por aparecer segregados e inscritos también a nombre de persona distinta de dichos demandados, tomándose ..." No conforme la compradora, interpuso el presente recurso gubernativo.
Sostiene en primer término que el registrador erró "porque esta Hon. Corte, en los casos de Zayas v. Registrador, 14 D.P.R. 607, y García v. Registrador, 41 D.P.R. 469, ha resuelto que no es necesaria la previa inscripción a favor del causante, en caso de adjudicación de bienes mediante decreto judicial dictado en un procedimiento ordinario en cobro de crédito hipotecario, y porque no existe razón legal alguna para diferenciar un pleito ordinario en cobro de un crédito hipotecario, de un pleito ordinario en cobro de un crédito común, y de establecerse tal distinción se estaría privando a la aquí recurrente de la protección igual de las leyes, que le garantiza la Carta Orgánica de Puerto Rico y la Enmienda 14 de la Constitución de Estados Unidos." Es cierto que en los casos citados esta Corte resolvió que no era necesaria la previa inscripción a favor de los herederos, pero lo fué como se expresa en el primero y se ratifica en el segundo porque tratándose "de una venta judicial hecha en pago de un crédito hipotecario, no se necesita la inscripción previa de las fincas hipotecadas a favor de los herederos del deudor para que pueda inscribirse la escritura judicial de venta en pago, a tenor de lo dispuesto por la Real Orden de 22 de julio de 1896 que forma parte de la legislación hipotecaria vigente y que esta Corte Suprema ha aplicado ya en marzo 25 de 1904 en el caso de Passalacqua v. Registrador de la Propiedad de Caguas." Zayas v. Registrador, 14 D.P.R. 607, 609.
Siendo lo decidido en el caso de Passalacqua Hnos. v. Registrador, 6 D.P.R. (2 a. ed.) 42, 44, en el que fué Ponente el Juez Presidente Sr. Quiñones, lo que sigue: "... si bien era doctrina y jurisprudencia constante de la Dirección General de los Registros de la Propiedad, sin más excepción que en los casos de la herencia yacente, que debían inscribirse a nombre de los herederos del deudor los bienes vendidos o adjudicados mediante procedimiento judicial para pago de deudas, antes de hacerse la inscripción a favor del comprador o del adjudicatario, esta doctrina quedó modificada por la Real Orden de 22 de julio de 1896 dictada a instancia del Gobernador del Banco Hipotecario de Madrid, y comunicada directamente a la Dirección General de los Registros de la Propiedad, por la que se dispuso que en los casos de venta o adjudicación de inmuebles hipotecados, a virtud de procedimiento ejecutivo, seguido a instancia del acreedor hipotecario contra los herederos del deudor, o del tercer poseedor, no es precisa la previa inscripción a favor de los mismos, para que pueda inscribirse la escritura, que está inspirada en la recta inteligencia de los artículos 105 y 133, en armonía con el 20 de la Ley Hipotecaria de España, que se reproducen sustancialmente en la vigente en esta Isla, es de aplicación general, y por consiguiente, debe tenerla en el presente caso, en que concurren todas las circunstancias que dicha orden determina." Si aquí se tratara de una venta judicial en un procedimiento ejecutivo hipotecario, tendría razón la recurrente, pero como se trata de un pleito civil ordinario en cobro de pesos, seguido contra los herederos, la regla general prevalece, de acuerdo con lo decidido por esta corte en repetidos casos.
En Garrido v. Registrador, 12 D.P.R. 405, en pleito seguido en cobro de pesos contra las Sucesiones de Bárbara Torres y su esposo Vicente Melchor Ros, al ejecutarse la sentencia dictada a favor del demandante Garrido se le adjudicó la casa embargada perteneciente a las demandadas. Presentada en el registro la escritura de venta por adjudicación, el registrador se negó a inscribirla por no haberse registrado primero la casa a favor de las demandadas. Recurrida la nota, fué confirmada por esta Corte Suprema.
A igual conclusión se llegó años después en el caso de Figueroa v. Registrador, 18 D.P.R. 260, y en el de Pomales v. Registrador, 19...
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