Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Noviembre de 1961 - 84 D.P.R. 011

EmisorTribunal Supremo
DPR84 D.P.R. 011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1961

84 D.P.R. 011 (1961) SERRALLÉS GALIANO V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PEDRO JUAN SERRALLES GALIANO, demandante y recurrente

vs.

SECRETARIO DE HACIENDA DE PUERTO RICO, demandado y recurrido

Núm. 11811

84 D.P.R. 11

24 de noviembre de 1961

SENTENCIA de Carlos Santana Becerra, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre ciertas deficiencias en el pago de contribuciones sobre ingreso y condenando al recurrente a pagar la suma de $75,248.45 de principal más los correspondientes intereses a partir del 29 de febrero de 1952. Confirmada.

  1. PADRES E HIJOS--BIENES DE LOS HIJOS EN GENERAL--EFECTO DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE DICHOS BIENES--PROPIEDAD Y USUFRUCTO DE LOS BIENES--RENUNCIA DEL USUFRUCTO.--Si el usufructo legal de los padres sobre los bienes de sus hijos menores de edad es o no renunciable, quaere.

  2. CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--PERSONAS Y PROPIEDADES EN GENERAL--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.--Cuando la controversia que se plantea en un recurso es esencialmente una de Derecho Fiscal, para su resolución debe recurrirse en primer término a las disposiciones aplicables y a los principios fundamentales que rigen la materia.

  3. CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--INGRESOS TRIBUTABLES--EN GENERAL --

    TRANSACCIONES ENTRE MIEMBROS DE UNA FAMILIA.--Las transacciones entre miembros de una familia deben ser escrutadas ciudadosamente, especialmente cuando el efecto práctico de las mismas es distribuir la responsabilidad contributiva entre varias personas.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--Al examinar las transacciones entre miembros de una familia, un tribunal debe considerar: ( a ) el origen de la transacción; ( b ) la relación existente entre las partes; ( c ) el efecto inmediato en la responsabilidad contributiva individual de los miembros de la familia; ( d ) la disposición que se hace del ingreso obtenido; y ( e ) cualquier otro factor que tienda a arrojar luz sobre la verdadera intención y los motivos reales que informa la transacción.

  5. CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--PERSONAS PARTICULARES Y PROPIEDADES EN GENERAL--PERSONAS RESPONSABLES DEL PAGO.--En el campo contributivo los tribunales no deberán favorecer ninguna interpretación mediante la cual "se atribuyan los frutos a un árbol distinto a aquel que los produjo."

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRIBUTIVA.--Un contribuyente puede intentar lícitamente limitar su responsabilidad contributiva utilizando para ello los medios que la ley le permite.

  7. CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--INGRESOS TRIBUTABLES--DONACIO DE PADRES A HIJOS MENORES DE EDAD--DONACIÓN FICTICIA.--Consideradas las circunstancias específicas en el caso de autos, el Tribunal concluye que las donaciones de ciertas sumas del capital social de unos padres en cierta sociedad a sus tres hijos menores de edad--donaciones irrevocables hechas en el año 1941 en las cuales renunciaron a favor de éstos el usufructo legal que les correspondía--respondieron al propósito de evitar el pago de una mayor contribución sobre ingresos por parte de dichos padres, y por tanto eran ficticias a los fines del pago de dicha contribución. Los beneficios y utilidades de los capitales donados, acreditados a dichos tres menores en dicha sociedad, deben reputarse como ingresos percibidos por los padres donantes.

  8. ID.--ID.--REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS--DE CONTRIBUCIONES SOB INGRESOS.--El Art.

    225 del Reglamento Núm. 1 de Contribución Sobre Ingresos no tiene el efecto en este caso de permitir a un hijo menor de edad que declare en planilla separada los ingresos por él recibidos en concepto de beneficio de una sociedad en que dicho menor y sus padres eran socios.

    Víctor Gutierrez Franqui, Luis F. Sánchez Vilella, C. Morales, Jr., Vicente Zayas Pizarro y Benjamín Ortiz,

    abogados del recurrente.

    José Trías Monje, Secretario de Justicia y Manuel J. Medina Aymat, Procurador Auxiliar, abogados del recurrido y James R. Beverley, R. Castro Fernández, y Francisco Castro Amy , como amici curiae.

    Sala integrada por el Juez Presidente, Señor Negrón Fernández, como Presidente de Sala, y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    Con el propósito de poder llevar a cabo el programa de gobierno anunciado por la nueva administración que se hizo cargo de los destinos del país a raíz de las elecciones generales de 1940 y para detener la inflación que se comenzaba a sentir con motivo del inicio de las hostilidades en Europa en 1939, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico inició una política fiscal dirigida a obtener mayores ingresos para el erario público. En la esfera de la contribución sobre ingresos esta política se materializó mediante legislación aumentando los tipos, reduciendo los créditos y las deducciones al ingreso bruto que se permitían, eliminando puertas de escape e inaugurando una administración más intensa y vigorosa de la ley misma.1[13] Tres medidas en particular cobran singular importancia para la determinación final del presente litigio.

    Mediante la Ley núm. 31 de 12 de abril de 1941 (Leyes (1), pág. 479) se enmendó la sección 4(a) de forma que "el término "beneficio' significará cualquier participación o derecho a participación en una sociedad que en los "beneficios' o utilidades de cualquier sociedad correspondiere a sus socios o partícipes en cada año contributivo". Antes de esa fecha la parte correspondiente de dicha sección al definir beneficios leía "cualquier distribución hecha por una sociedad a sus socios y partícipes", y había sido interpretada en Behn v. Domenech, Tesorero, 49 D.P.R. 808 (1936) como que no incluia beneficios determinados por una sociedad que no habían sido distribuidos a los socios. El alcance de la enmienda fue tributar a los socios cualquier beneficio declarado por la sociedad que correspondiera al socio, aún cuando el mismo no hubiese sido distribuido. Tesorero v. Tribl.

    Contribuciones y Ballester, 69 D.P.R. 750 (1949), confirmado en 181 F.2d 823 (1950); 70 D.P.R. 386 (1949); Descartes v. Tribl.

    Contribuciones y Sucn. Cautiño, 71 D.P.R. 248 (1950). A esta enmienda se le dio efecto retroactivo a 1 de enero de 1940. También se enmendó la sección 24(b) para exigir, con efecto retroactivo a la fecha indicada, la rendición de una planilla conjunta por los cónyuges, Ballester v. Tribunal de Apelaciones, 61 D.P.R. 474 (1943). Hasta este momento se permitía una elección sobre la presentación de planillas separadas o una conjunta. Véase,

    Casals v. Sancho Bonet, 53 D.P.R. 640 (1948).

    La Ley Núm. 23 de 21 de noviembre de 1941 (Leyes (2), pág. 73) enmendó la sección 13(a) relativa a la contribución adicional y aumentó en forma notable los tipos de la imposición.2[14] La fecha de vigencia de esta ley se fijó retroactivamente al día 1 de enero de 1941.3

    La sociedad civil agrícola e industrial "Sucesión J. Serrallés" se constituyó en el año 1914 mediante la escritura número 33 de 11 de abril otorgada ante el Notario...

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