Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Abril de 1900 - 5 D.P.R. 247

EmisorTribunal Supremo
DPR5 D.P.R. 247
Fecha de Resolución12 de Abril de 1900

5 D.P.R. 247 (1904) EX PARTE: BIRD EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex Parte Bird.

Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus.

No. 29.-Resuelto en marzo 15, 1904.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del peticionario: Sres. Dexter y Hernández Usera.

Abogado del Pueblo: Sr. del Toro, Fiscal.(*) El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la siguiente opinión del tribunal: El día cuatro del corriente mes Hobart S. Bird presentó una solicitud al Hon. José S. Quiñones, Juez Presidente de la Suprema Corte, para un auto de habeas corpus, alegando que había sido arrestado en dicha fecha, por un oficial de la Corte de Distrito de San Juan, y detenido en custodia, de acuerdo con cierto mandamiento expedido por dicho tribunal de distrito, bajo una sentencia dictada por la Corte Suprema de Puerto Rico, en 27 del mes de febrero próximo pasado, en la causa de El Pueblo de Puerto Rico v. Hobart S.

Bird, y acompañando a la citada solicitud, copia de dicha sentencia. El Juez Presidente expidió el auto solicitado, y mandó que se viera la causa ante el tribunal en pleno, en 6 del presente mes, y de acuerdo con la súplica del demandado, se señaló el día 12 del mismo mes, para la vista, siendo el acusado puesto en libertad bajo fianza durante este intervalo. En la vista habida se discutió el caso para resolverlo hoy.

El peticionario alegó que estaba ilegalmente detenido y privado de su libertad por José Berriós, Alcaide de la prisión "La Cárcel," que corresponde a la cárcel del condado, en Puerta de Tierra, un barrio de San Juan, con violación de la Constitución de los Estados Unidos, y las leyes de los mismos, consignando los siguientes fundamentos: "1. El Sr. Bird ha sido enjuiciado por infringir el artículo 265 del Código Penal, vigente en Puerto Rico al tiempo de la ocupación americana y que el Congreso de los Estados Unidos, en su Ley Orgánica de 12 de abril de 1900, sección 8, declaró vigente y con fuerza legal en Puerto Rico.

"Dicho artículo 265 al tiempo de la comisión de este delito por el Sr. Bird, era absolutamente nulo y sin fuerza legal, por ser incompatible con las instituciones americanas y, porque el mismo no era aplicable al caso que servía de base a este proceso.

"2. El artículo 265 ameritado, hacía la ofensa prescrita en él `un crímen infame' (infamous crime) y lo castigaba con arresto mayor.(*) "Por esta razón, el denunciado no debía haber sido procesado sino previa la presentación de acusación por el gran jurado.

"3. Al denunciado Sr. Bird se le negó el derecho de ser juzgado por un Pequeño Jurado, como está garantizado por la Constitución de los Estados Unidos.

"4. Los procedimientos de la corte de distrito no fueron procedimientos legales, tales como los define y prescribe la Constitución de los Estados Unidos.

"5. En el acto del juicio oral, la corte de distrito estaba ilegalmente constituída, pues según los preceptos de la sección 33 de la Ley del Congreso de abril 12 de 1900, llamada la Ley Orgánica, los jueces de las cortes de distrito deben ser nombrados por el Gobernador, con la anuencia y consentimiento del Consejo Ejecutivo. Según consta en los autos, cuando el Sr. Bird fué juzgado y sentenciado en la corte de distrito, uno de sus jueces, el Sr. Morera, se inhibió del conocimiento de la causa, y fué sustituído por el Sr. Don Angel Garcia Veve, nombrado por el Gobernador juez especial de la corte de distrito, pero no consta que su nombramiento haya sido aprobado por el Consejo Ejecutivo, ni que el puesto del Sr. Morera esté vacante por su muerte, renuncia, o por haber expirado el tiempo de su nombramiento. Por esta razón, todos los procedimientos de la corte de distrito, y con posterioridad, los del Tribunal Supremo, fueron ejecutados sin tener competencia para ello.

"6. Los procedimientos por los cuales el denunciado fué sentenciado en la corte de distrito, no fueron legales, porque en los autos consta que el Sr.

Bird fué acusado de la comisión de este delito el 13 de febrero de 1902, y el segundo juicio, en el cual fué sentenciado, fué celebrado en octubre de 1903.

"El 1ø. de julio de 1902, la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal empezó a regir, y según consta de los autos, los procedimientos no estaban regulados por esta ley, excepto lo que se refiere a la contestación del denunciado en el acto del arraignment de no ser culpable y señalamiento del día para la celebración del juicio oral. No consta en los autos que la acusación fuera presentada por el Fiscal en audiencia pública y a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, ni que estuviera formulada bajo juramento de que estaba basada en la declaración de testigos juramentados ante él. Tampoco expresa claramente los hechos constitutivos del delito como lo exige la ley, y por lo tanto, la sentencia de la corte de distrito es completamente nula.

"7. El Sr. Bird tenía derecho a ser juzado por jurado, según lo (*) preceptúa el capítulo 10 del Código Penal, que empezó a regir en 1ø. de julio de 1902.

"8. Al ser determinada esta causa por la Corte Suprema de Puerto Rico, ésta rehusó considerar los preceptos legales infringidos, que no hubieran sido presentados por el Sr. Bird, a pesar de que con anterioridad a esta sentencia del Tribunal Supremo, ya éste había sido transformado por Ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de 12 de marzo de 1902, en tribunal de apelación con el deber de que en sus resoluciones, tanto en causas civiles como criminales, no se limitaría a considerar las infracciones de leyes o quebrantamientos de forma protestados por las partes, o expuestos en sus alegatos y que constaran en los autos, sino que además podría, para impartir mejor justicia, conocer de todos los hechos y procedimientos en la causa, como constaran de los autos, y al mismo tiempo entrar en el fondo de la cuestión, para así administrar mejor justicia.

"9. La sentencia del Tribunal Supremo es nula por las razones ya expuestas.

"Por lo cual, el Tribunal Supremo, al dictar sentencia contra mi defendido, erró, causando así un perjuicio muy grande al denunciado y perjudicándolo en sus derechos." El peticionario alega, además, que dicho arresto y detención fueron ilegales, a causa del mencionado procedimiento ilegal y nulo, y por no tener competencia la corte de distrito, ni el Tribunal Supremo, para conocer de la causa, por cuyas razones suplicó que se expidiera el auto de habeas corpus a su favor y que se excarcelara. Estos fundamentos se considerarán seriatim.

  1. El primero, que alega que el artículo 265 del antiguo Código Penal, bajo el cual el demandado fué convicto, fué absolutamente nulo, por ser incompatible con las instituciones americanas y porque no era aplicable a los hechos, se considerará primeramente. Esta sección había sido la Ley de Puerto Rico por muchos años antes de la ocupación americana, y durante el gobierno militar, y cuando se estableció el gobierno civil por la Ley del Congreso, aprobada en 12 de (*) abril de 1900, continuó en vigor, por la sección 8 de la Ley citada, la que, pasando en silencio los Disponiéndose, que no son aplicables al presente caso, dice lo que sigue: "Que las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en vigor, continuarán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas, enmendadas o modificadas por la presente; o hayan sido alteradas o modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta ley entre a regir, y en todo aquello en que la mismas no resulten incompatibles o en conflicto con las leyes estatutarias de los Estados Unidos no inaplicables localmente, o con las presentes disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico, o por una ley del Congreso de los Estados Unidos." No se pretende que esta ley hubiere sido alterada, enmendada o modificada por órdenes o decretos vigentes en 1 de mayo de 1900, cuando empezó a regir la Ley Orgánica, ni se alega que este estatuto esté en conflicto o sea inconsistente con los estatutos de los Estados Unidos, no inaplicables localmente, o que esté en conflicto con las disposiciones de la Ley Orgánica, ni que ésta hubiese sido alterada, enmendada o revocada por la autoridad legislativa de Puerto Rico. Se alega simplemente que semejante ley es incompatible con las instituciones del Gobierno americano. Atendido el argumento oral del abogado defensor del solicitante, es de presumirse que él considera esta ley en conflicto con la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que garantiza la libertad de la prensa.

    Pero tal no es el parecer de este tribunal. Dicho artículo de la Constitución dice lo que sigue: "El Congreso no promulgará ninguna ley con respecto al establecimiento de una religión, o prohibiendo el libre ejercicio de la misma; o coartando la libertad de la palabra, o de la prensa; o el derecho del pueblo de reunirse pacíficamente y de dirigir peticiones al Gobierno, pidiendo la reforma de abusos." Nosotros creemos, sin duda alguna, que nadie, bajo estas (*) disposiciones de la Constitución, aun si se sostuviera que está vigente en esta Isla, podría reclamar que por las mismas tendría derecho de publicar, a su capricho, cuanto le plugiera en cuanto a personas o funcionarios, o jueces de los tribunales, es sus relaciones públicas o particulares. En otras palabras, es la libertad de la prensa y no la licencia desenfrenada lo que se intenta proteger por esta disposición de la Constitución.

    Este tribunal consideró esta materia muy cuidadosamente en la causa de Julio Medina, que fué fallada en noviembre 25 de 1903. En dicha causa se falló que en vista de que la Ley Penal, bajo la cual fué procesado el demandado, había sido revocada en virtud de una ley subsiguiente de la Legislatura, que se consideró como un indulto legislativo, tendría que ponerse en libertad al acusado y anularse la sentencia dictada. Pero Medina no fué acusado de haber publicado un artículo injurioso, o de haber abusado de la libertad de imprenta. Los...

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