Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1960 - 81 D.P.R. 1009

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 1009
Fecha de Resolución30 de Junio de 1960

81 D.P.R. 1009 (1960) DÍAZ DÍAZ V. CAMPOS DE CÓRDOVA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LEONIDES DÍAZ DÍAZ, PETICIONARIA

VS.

CÁNDIDA CAMPOS DE CÓRDOVA, JEFE DE LA CÁRCEL ESTATAL DE MUJERES, RECURRIDA

Núm. 736

81 D.P.R. 1009

30 de junio de 1960

Solicitud interesando la expedición de un auto de hábeas corpus. Anulado el auto expedido por ser académico el recurso y se ordena la cancelación de la fianza prestada por la peticionaria.

1.

Hábeas Corpus--Naturaleza y Fundamentos del Remedio--Del Remedio en General--Su Alcance.--El hábeas corpus no puede usarse como medio de obtener una decisión judicial sobre asuntos o cuestiones que, aun cuando se resuelvan a favor del peticionario, no han de afectar la legalidad de su custodia o detención.

2.

Id.--Jurisdicción, Procedimientos y Remedios-- Jurisdicción Sobre la Persona.--Es requisito de la jurisdicción del tribunal para dictaminar sobre una solicitud de hábeas corpus que el peticionario esté bajo custodia al hacerse efectiva esa jurisdicción.

3.

Id.--Naturaleza y Fundamentos del Remedio--Clase de Restricción o Prisión que Debe Existir--Prisión de Hecho. --Siendo nuestro hábeas corpus un remedio para proteger la libertad personal contra detenciones ilegales, para que el auto proceda debe existir una custodia o detención ilegal y una persona que tenga detenido ilegalmente a aquel en cuyo favor se solicita el auto.

4.

Id.--Jurisdicción, Procedimientos y Remedios-- Desestimación de la Solicitud--Excarcelación o Terminación de la Custodia.--Concedido a una persona un perdón absoluto e incondicional pendiente un hábeas corpus por ella instado para determinar la legalidad de su prisión, ella deja de estar restringida de su libertad aun cuando no acepte el perdón en cuestión.

5.

Id.--Id.--Id.--Id.--Por la prestación de una fianza dentro de un procedimiento de hábeas corpus la custodia de la peticionaria queda suspendida temporalmente como parte de ese procedimiento. Concedídole a ella, pendiente su hábeas corpus, un perdón incondicional, esa suspensión temporal se convierte en definitiva, debiendo las autoridades ejecutivas darla por terminada, como cuestión de hecho, a partir del momento en que comunican ese perdón, a menos que lo consideren nulo y decidan resistir la orden.

6.

Id.--Id.--Id.--Id.--Concedido un perdón absoluto e incondicional a una persona convicta de delito pendiente un recurso de hábeas corpus para determinar la validez de su detención, tal custodia o detención cesa con motivo del perdón otorgádole y no existiendo a partir de entonces restricción alguna de la libertad de esa persona, el auto expedido en el caso debe anularse por haberse tornado en académico el recurso.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--Una fianza prestada dentro del propio recurso de hábeas corpus no puede utilizarse como razón para anular el auto.

8. Id.--Naturaleza y Fundamentos del Remedio--Del Remedio en General--Su Alcance.--El hábeas corpus procede para libertar a personas que se hallen bajo custodia ilegal e involuntaria, mas no para cuestionar, en ausencia de esos requisitos, la validez de una ley. Si la custodia cesa por decisión de aquel que la ejerce, cesa también el poder judicial de determinar sus causas.

Santos P. Amadeo y Francisco García Quiñones, abogados de la peticionaria.

Hon. Secretario de Justicia Hiram R.

Cancio,

( J. B. Fernández Badillo, Ex Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar de Justicia y Alfredo Archilla Guenard y William Fred Santiago, Fiscal y Fiscal Auxiliar del Tribunal Supremo,

respectivamente, en el alegato), abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SERRANO GEYLS

La peticionaria fue convicta de violar la Ley núm. 53 de 10 de junio de 1948 ( Leyes,

pág. 171, 33 L.P.R.A., sec. 1471)1 y confirmamos la sentencia bajo la autoridad de Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551 (1953); Pueblo

v. López de Victoria et al ., 77 D.P.R. 953 (1955). Más tarde interpuso recurso dehabeas corpus ante este Tribunal. Expedimos el auto preliminar y autorizamos la libertad bajo fianza.

Se alega por la peticionaria en este recurso que la citada Ley núm. 53 es inconstitucional por estar en conflicto con la legislación federal sobre actos subversivos, debido a que el Congreso de los Estados Unidos, al aprobar la Ley Smith, 18 U.S.C. sec. 2385, tuvo el propósito "de ocupar el campo de castigar la sedición contra todo gobierno establecido en Estados Unidos, incluyendo el gobierno de los Estados Unidos, el gobierno de cualquier estado, territorio, distrito o posesión o el gobierno de cualquier subdivisión política de éstos.".2 En vista del segundo problema que surge de este caso y que pasamos a considerar, es innecesario resolver la cuestión que somete la peticionaria.3

[1011]

El día 19 de julio de 1957, el Gobernador de Puerto Rico le concedió a la peticionaria un indulto absoluto e incondicional - Cf. Pueblo v. Albizu, 77 D.P.R. 888, 893 (1955)-el cual le fue comunicado por carta el día 24 siguiente.

Advertidos de ese hecho, ordenamos a la recurrida enviarnos copia certificada de dicho indulto y concedimos tiempo a ambas partes para someter alegatos complementarios en los que se discutiera la naturaleza del indulto y sus efectos sobre las cuestiones planteadas y la disposición final del caso. Esos documentos constan en autos. Celebramos, además, una vista en la cual se discutió la cuestión.

En su parte esencial el indulto otorgado a la peticionaria provee lo siguiente:

"Yo, Luis Muñoz Marín, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución de Puerto Rico, por la presente indulto a Leonides Díaz Díaz, relevándola de cumplir la sentencia en el caso arriba mencionado por violación a la Ley Núm. 53 y restituyéndole todos sus derechos y prerrogativas bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Nos informa la peticionaria que el indulto no afecta en na la la disposición final del caso porque ella no acepta dicho indulto y sin esa aceptación éste no tiene validez. El Pueblo sostiene, por el contrario, que el indulto ha eliminado la fianza prestada y que en su virtud la peticionaria está completamente libre.

Añade que el habeas corpus existe para obtener la libertad de una persona que se encuentra bajo custodia ilegal, que tal condición no se cumple en este caso, y que, por consiguiente, el recurso se ha tornado académico (moot). Por las razones que a continuación expresamos, resolvemos que es correcto el criterio de El Pueblo y que procede decretar el archivo del recurso.

[1012]

[1-3] Aunque los orígenes del auto de habeas corpus son un tanto oscuros, por lo menos desde el siglo XVII se le utilizó en Inglaterra como un medio para obtener la libertad de personas puestas en prisión ilegalmente.4

Desde entonces hasta nuestros días, tanto por decreto de ley como por práctica judicial invariable, lo mismo en Inglaterra que en los Estados Unidos y Puerto Rico, se ha considerado indispensable que exista una restricción ilegal de la libertad de la persona para que pueda expedirse un auto de habeas corpus.5

En McNally

v. Hill, Warden, 293 U.S. 131 (1934) el Tribunal Supremo federal, luego de un examen riguroso de los orígenes del auto en Inglaterra y de su desarrollo en los Estados Unidos, expresó lo siguiente: "No existe autoridad en la ley o en el recurso que permita su uso para invocar la determinación judicial de cuestiones que no han de afectar la legalidad de la custodia y detención, y no hemos hallado indicación alguna de tal uso en los comentarios sobre el derecho común inglés. Una búsqueda diligente de las autoridades inglesas y de los digestos anteriores a 1789, no arroja ningún caso en el cual se hubiera solicitado o utilizado el auto, antes o después de la convicción, como un medio para obtener un dictamen judicial sobre una cuestión, que aun cuando se resolviese en favor del peticionario, no produciría su inmediata libertad.

[1013]

"Tal uso del auto en las cortes federales no está sostenido por la historia ni por lenguaje alguno en las leyes que pueda señalar hacia un propósito de ampliar su función tradicional ...Sin restricción de la libertad no puede expedirse el auto. Igualmente, sin una restricción que sea ilegal, no puede utilizarse el recurso." (Págs. 137-138.) Y añadió: "Cada vez que se ha planteado el problema, este Tribunal uniformemente se ha negado a revisar, mediante habeas corpus, cuestiones que no afectan la legalidad de la detención." (Pág.

139.) Más tarde, en Eagles v. Samuels, 329 U.S. 304, 307 (1946) luego de citar parte del lenguaje arriba transcrito, el Tribunal completó la doctrina afirmando enfáticamente: "Si la custodia o restricción de la libertad finalizan sin el uso del recurso, el caso ha terminado." Y muy recientemente, en Parker v. Ellis, 28 L.W. 4321 (16 de mayo de 1960) se afirmó que "es un requisito de la jurisdicción de este Tribunal para dictaminar sobre una solicitud de habeas corpus que el peticionario esté bajo custodia cuando esa jurisdicción pueda hacerse efectiva." Véase, además, Heflin v. United States, 358 U.S. 415, 421 (1959).

Los principios fundamentales expuestos en las citadas sentencias han sido aplicados por el Tribunal Supremo federal en diversas situaciones. Por estos motivos se ha negado el auto cuando la restricción es puramente moral- Wales v. Whitney , 114 U.S. 564 (1885); el encarcelamiento es voluntario- Baker v. Grice,

169 U.S. 284 (1898); la prisión habría terminado antes de que pudiera completarse el procedimiento inicial- Ex parte Báez , 177 U.S. 378 (1900); el peticionario puede obtener su libertad por otros medios- In re Lincoln,

202 U.S. 178 (1906); el peticionario está en libertad bajo fianza en la causa criminal- Stallings v. Splain, 253 U.S. 339 (1920); Johnson

v. Hoy , 227 U.S. 245 (1913); no está cumpliendo aún la sentencia que sostiene es ilegal- McNally v. Hill, supra; se encuentra en libertad bajo palabra- Weber v. Squier, Warden, 315 U.S. 810 (1942); ha cumplido la...

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