Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Julio de 1935 - 50 D.P.R. 147

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 147
Fecha de Resolución26 de Julio de 1935

50 D.P.R. 147 (1936) SANTAELLA V. MORALES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angela Santaella, promovente,

v.

E. Garrido Morales, Comisionado de Sanidad de Puerto Rico, demandado.

Núm.: 11

Sometido: Abril 3, 1936

Resuelto: Junio 3, 1936.

Solicitud de injunction para hacer efectiva la jurisdicción de este tribunal sobre un recurso de apelación pendiente ante el mismo. Sin lugar.

Ismael Soldevila, abogado de la promovente; Hon. Procurador General B.

Fernández García y T. Torres Pérez, Subprocurador, y Celestino Iriarte, F. Fernández Cuyar y Héctor González Blanes, abogados del demandado.

El Juez Asociado Señor Travieso, emitió la opinión del tribunal.

La peticionaria y apelante, Angela Santaella, Directora del Hogar Insular de Niñas, formuló demanda ante la Corte de Distrito de San Juan contra el Comisionado de Sanidad de Puerto Rico, Dr. E. Garrido Morales, solicitando sentencia de injunction para que dicho funcionario se abstuviera de separar a la peticionaria de su referido cargo, bajo el pretexto de que el mismo ha sido suprimido y eliminado como consecuencia de no haberse hecho en la ley de presupuesto para el corriente año fiscal la correspondiente asignación para pago del sueldo, no obstante haber sido creado dicho cargo por leyes anteriores que no han sido expresamente derogadas.

En 26 de julio de 1935 la corte de distrito dictó una orden de entredicho. Celebrada la vista sobre la petición de injunction pendente lite, la corte, en 25 de marzo de 1936, dictó su resolución declarando sin lugar la petición y disolviendo la orden dictada. Solicitada la reconsideración y que se dejara vigente la orden de entredicho, durante la tramitación de una apelación ante esta Corte Suprema, dicha solicitud fué denegada.

La peticionaria ha radicado en la corte inferior un escrito de apelación de la sentencia de marzo 25, 1936, y acude ahora ante esta corte en solicitud de un auto de injunction, en auxilio del recurso de apelación interpuesto, para que durante la tramitación del mismo el demandado se abstenga de llevar a efecto la remoción de la peticionaria.

Se alega en la solicitud jurada presentada a esta corte, que con fecha 26 de marzo de 1936, el demandado, en su carácter oficial, dirigió una carta a la peticionaria, por la que le ordena que desocupe el local que como Directora del Hogar Insular de Niñas ocupa en dicha institución y que entregue la propiedad bajo su custodia al administrador del Hogar, debiendo cumplirse ambas órdenes antes del día 31 de marzo de 1936.

En la petición ante nos se alega además, que es de justicia que se mantenga el statu quo mientras se decide el recurso interpuesto; que la permanencia de la peticionaria en el Hogar Insular de Niñas no puede causar daño alguno y que si alguno se causare, éste sería compensado por la fianza que la peticionaria ofrece prestar; que por el contrario los daños que habría de sufrir la peticionaria serían irreparables; que si no se concede uno u otro de los remedios que se solicitan, la resolución favorable del recurso de apelación interpuesto resultaría ilusoria y académica, pues si se permite que el demandado desposea de su cargo y eche de su hogar a la peticionaria, ésta no tendría después de realizados esos actos un remedio eficaz para su protección.

Se invoca en este caso la jurisdicción original del Tribunal Supremo, solicitando un auto de injunction contra el demandado para impedir la realización por éste de actos que la peticionaria alega son ilegales y constituyen una violación de sus derechos.

Considerando que el caso revestía suficiente importancia para que pudiera denegarse la solicitud de injunction de plano o decretarse la expedición del auto sin dar a la parte demandada una oportunidad de ser oída, esta corte expidió una orden requiriendo al demandado para que mostrase las causas o razones por las cuales no deba librarse el auto de injunction y ordenando a dicho demandado que mientras tanto se abstenga de remover a la peticionaria de su cargo de Directora General (Superintendente) del Hogar Insular de Niñas, así como de realizar cualquier otro acto tendiente a desposeer a la peticionaria del local que ocupa en dicha institución.

Es indudable que esta corte tiene amplia facultad o jurisdicción para librar en casos adecuados autos de injunction con el fin de "hacer efectiva su jurisdicción." Véase: Artículo 676, Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (Ed. 1933); Héreter v. Reguero et al., 40 D.P.R. 925 y Rodríguez v. Saldaña, 38 D.P.R. 404.

No podemos entrar en este momento en el fondo de la cuestión para resolver si la corte de distrito erró o si procedió correctamente al declarar sin lugar la petición de injunction preliminar y disolver la orden de entredicho.

Solamente debemos decidir si la petición presentada ante esta

corte, invocando su jurisdicción original, presenta un caso prima facie, que justifique la expedición del auto solicitado, como medida necesaria para hacer efectiva su...

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