Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Mayo de 1935 - 51 D.P.R. 120
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 51 D.P.R. 120 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 1935 |
51 D.P.R. 120 (1937) PUEBLO V. GIBSON
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,
v.
Diego Gibson, acusado y apelante.
Núm.: 6281
Sometido: Marzo 9, 1937
Resuelto: Marzo 12, 1937.
Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce), condenando al acusado por delito de Portar Armas. Confirmada.
Felipe Colón Díaz, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.
El Juez Asociado Señor Córdova Dávila emitió la opinión del tribunal.
Diego Gibson, declarando culpable de un delito de portar armas, y condenado a cumplir la pena de un mes de cárcel y las costas, apela de la sentencia dictada, alegando como base fundamental de su recurso que la Corte Municipal de Ponce, donde se vió originalmente este caso, al igual que la Corte de Distrito de Ponce, donde se vió en grado de apelación, no tenían jurisdicción para conocer del mismo, de acuerdo con los hechos expuestos en la denuncia, que copiada literalmente dice así:
"Corte de Paz de Peñuelas, Puerto Rico. --Estados Unidos de América, El Presidente de los Estados Unidos, ss: El Pueblo de Puerto Rico v.
Diego J. Gibson, res. Ponce, Calle Industrial 45, Ponce. Yo, Erasmo Gotay, P. I. No. 380, vecino de Peñuelas, P. R., calle de Cementerio número-----, mayor de edad, formulo denuncia contra Diego J. Gibson, por delito de Portar Armas Prohibidas, cometido de la manera siguiente: Que en 12 de mayo de 1935, 4:00 P.M. y en barrio Tallaboa, de Peñuelas, P. R., del Juzgado de Paz de Peñuelas, P. R., que forma parte del Distrito Judicial Municipal de Ponce, P. R., y a su vez de la Corte de Distrito Judicial de Ponce, P. R., el referido acusado Diego J. Gibson, allí y entonces, voluntaria, ilegal y maliciosamente portaba y conducía sobre su persona un black jack, instrumento de material duro, forrado de cuero, que es un arma o instrumento capaz de producir daño corporal que le fué ocupado y se entrega a la Corte como evidencia. Hecho contrario a la ley para tal caso hecha y prevista, y contra la paz y dignidad del Pueblo de Puerto Rico. (Fdo.) Erasmo Gotay, P. I. No. 380, denunciante. Jurada ante mí hoy día 27 de mayo de 1935. (Fdo.) J. H. López Jr., Juez de Paz de Peñuelas."
Arguye el acusado que la denuncia fué presentada en la Corte de Paz de Peñuelas y que en la misma se dice que el delito imputado se cometió "en el barrio Tallaboa, del juzgado de paz de...
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...385-386 (1907). En efecto, la jurisdicción se determina a base de los hechos relatados en el cuerpo de la denuncia. Pueblo v. Gibson, 51 D.P.R. 120, 124 (1937). A diferencia de los casos civiles, en los casos criminales jurisdicción defectuosa no puede suplirse por anuencia de las partes. P......
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