Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 52 D.P.R. 563

EmisorTribunal Supremo
DPR52 D.P.R. 563

52 D.P.R. 563 (1938) MUÑIZ V. VDA. DE SUÁREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael P. Muñiz, demandante y apelante,

v.

Dolores B. Vda. de Suárez y Asunción M. Vda. de Vidal, demandadas y apeladas.

Núm.: 7371, Sometido: Diciembre 14, 1937, Resuelto: Enero 28, 1938.

Sentencia de A. R. de Jesús, J.

(San Juan), declarando sin lugar demanda de tercería, con costas al tercerista.

Confirmada.

Dubón & Ochoteco, abogados del apelante; Besosa & Besosa, abogados de la Sra. Dolores B. Vda. de Suárez, apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro emitió la opinión del tribunal.

El presente es un pleito sobre tercería de mejor derecho a ciertas rentas

producidas por la casa núm. 19 de la Caleta de San Juan de esta ciudad,

fallado en contra del tercerista quien apeló y señala en su alegato la

comisión de un solo error cometido a su juicio por la corte al resolver que

no tenía derecho preferente sobre dichas rentas.

Sobre los hechos no hay controversia. De los autos resulta que dueña doña

Asunción M. Viuda de Vidal de un derecho de usufructo sobre la casa núm. 19

de la Caleta de San Juan, lo hipotecó a favor del demandante tercerista

Rafael P. Muñiz para garantizar cierta cantidad que le debía, otorgándose la

escritura constitutiva del gravamen en julio 10, 1934, inscribiéndose en el

registro de la propiedad en septiembre 12 siguiente. Cinco días después, o

sea, en septiembre 17, 1934, la demandada doña Dolores B. Viuda de Suárez,

en pleito que siguiera en cobro de $4,777, intereses y costas, contra doña

Asunción M. Viuda de Vidal, esto es, contra la dueña del usufructo

hipotecado, solicitó y obtuvo una orden de embargo de las rentas que

produjera la indicada casa.

En mayo 1, 1935, cuando el tercerista radicó demanda en cobro de su crédito

hipotecario y cuando la demandada Viuda de Suárez había obtenido ya

sentencia a su favor en el pleito contra la Viuda de Vidal, el márshal tenía

en su poder a virtud del embargo indicado, como producto de rentas de la

casa de que se trata vencidas y cobradas después de constituída la hipoteca,

la suma de $290.45.

Hasta ahí las partes están conformes. En lo que difieren es en el mejor

derecho que cada una alega tener a la dicha suma de $290.45 en custodia

legis al iniciarse este pleito y actualmente en poder del tercerista a

virtud de la fianza que prestara al efecto.

Funda su pretensión el tercerista en que el embargo se trabó después de

constituída e inscrita su hipoteca y en los...

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