Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2001, número de resolución KLRA200100573

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200100573
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011213-06 Agosto Aviles v. Corporación Fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

RUBEN AGOSTO AVILES RECURRIDO V. CORPORACIÓN FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO RECURRENTE GUARDIA NACIONAL DE P.R. PATRONO KLRA200100573 REVISION procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico NUM. CI: 00-582-72-3275-I CFSE: 77-64-05278

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 13 de diciembre de 2001.

El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante el Fondo, nos solicita la revisión de una resolución mediante la cual la Comisión Industrial de Puerto Rico, en lo sucesivo la Comisión, revocó una decisión en la que el Fondo denegó la reapertura de la reclamación del lesionado, Sr. Rubén Agosto Avilés, en lo adelante el recurrido.

Examinemos los hechos del caso, los cuales no están en controversia y son sumamente sencillos.

I.

El recurrido fue dado de alta definitiva por el Fondo en el 1986, adviniendo final y firme esta decisión en ese mismo año. En el 2000, el recurrido

solicitó la reapertura de su reclamación, pero la misma fue denegada mediante una decisión del Fondo fundamentada en las disposiciones de la Ley Núm. 314 de 16 de octubre de 1999.

Inconforme, el recurrido apeló ante la Comisión, quien revocó la decisión del Fondo y ordenó brindarle al recurrido la íntegra protección de la Ley. Concluyó la Comisión que:

Mirando el propósito del legislador, expresado a través de la medida aprobada y convertida en la Ley Núm. 314, supra, y el carácter remedial de la Ley 45 de 1935, tenemos que resolver que la aplicación de la Ley 314 de 16 de octubre de 1999 es uno de carácter prospectivo y que le [sic.] interpretación correcta de la ley debe ser a los fines de aplicar el término de tres (3) años a aquellos casos cerrados desde la aprobación de la ley antes referida. En otras palabras, los casos que se cerrarán, al amparo de dicha ley, lo serán aquellos casos donde al miércoles 16 de octubre de 2002 no hayan sufrido una solicitud de reapertura por la Parte Obrera. Del legislador haber interesado la aplicación retrospectiva de la ley a todos los casos resueltos por la Aseguradora y que se encuentran en el lapso de los (15) quince años, entre el cierre final y definitivo y la posible solicitud de reapertura, lo hubiera hecho claro en la propia ley o en su exposición de motivos o no hubiera incluido la última oración en la exposición de motivos.

Luego que le fue denegada una oportuna solicitud de reconsideración, el Fondo acude ante nos y le imputa a la Comisión haber errado al negarse a aplicar la Ley Núm. 314 del 16 de octubre de 1999 al caso ante nos.

Examinemos primeramente la naturaleza y alcance de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 et seq.

II.

La Ley Núm. 45, supra, establece un sistema de seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los obreros y empleados que sufran lesiones, se inutilicen o mueran como consecuencia de accidentes ocurridos en sus trabajos.

Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 D.P.R. 367 (1994). El fin de esta legislación social es promover el bienestar de los trabaja-dores; establecer el deber de los patronos de compensar a sus empleados o los beneficiarios de éstos; y establecer el sistema de seguros y el método para proceder con las recla-maciones. Id.

La Ley Núm. 45, supra, establece un seguro de carácter remedial para compensar la incapacidad productiva que sobre-viene a un empleado como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional. Morell v. F.S.E., 110 D.P.R. 709 (1981). Toda vez que la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo es un estatuto con fines remediales, sus dispo-siciones deben ser interpretadas liberalmente a favor del empleado. Morales Vda. de Costas v. Administración de Sis-temas de Retiro de Empleados del Gobierno y la Judicatura, 116 D.P.R. 372, 378 (1985); Bruno Colón v. Comisión Indus-trial, 109 D.P.R. 785, 787 (1980). Cualquier duda razonable sobre la aplicación de la ley debe resolverse a favor del empleado.

Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866 (1993). Alonso García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 733, 735-736 (1974); Cabán Méndez v. Fondo del Seguro del Estado, 115 D.P.R. 1, 3 (1983).

La Ley Núm. 314 de 16 de octubre de 1999 enmendó la Ley Núm. 45, supra, para añadir dos nuevos incisos al inciso 1 del Artículo 3, y enmendar los Artículos 5 y 37.

El Artículo 3 de la Ley Núm. 45, supra, disponía, en su inciso 1, lo siguiente:

Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de este Capítulo tal como se establece en la sec. 2 de este título, tendrá derecho:

ASISTENCIA MEDICA

1- A la asistencia médica y medicinas que le fueren prescritas, incluyendo servicios de hospital cuando fuere necesario; pero cuando a juicio del Admi-nistrador del Fondo del Seguro del Estado tales ser-vicios médicos o de hospital deban descontinuarse, el obrero empleado podrá apelar ante la Comisión Indus-trial.

Con la enmienda de la...

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