Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Octubre de 1932 - 52 D.P.R. 170
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 52 D.P.R. 170 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 1932 |
52 D.P.R.
170 (1937) VÁZQUEZ VDA. DE McCORMICK V. GUTIÉRREZ GUEVARA
Núm.: 6675
Sometido: Junio 16, 1937,
Resuelto: Julio 31, 1937.
Sentencia de G. Castejón, J. (Guayama), sobre excepción previa de falta de hechos en demanda sobre nulidad de porcedimiento sumario hipotecario, para constituir causa de acción, declarando sin lugar dicha demanda, con costas. Revocada la resolución declarando con lugar la excepción previa y la sentencia que declaró sin lugar la demanda, declarándose la excepción sin lugar y devolviéndose el caso para ulteriores procedimientos.
C. Domínguez Rubio y T.
Bernardini de la Huerta, abogados de la apelante; Luis F. Camacho, abogado del apelado.
El Juez Señor Hutchison emitió la opinión del Tribunal.
Isabel Vázquez viuda McCormick inició este pleito para recobrar cierta finca
(vendida como resultado de un procedimiento ejecutivo sumario) y para otros
fines, basada en la teoría de que el procedimiento ejecutivo era enteramente
nulo. El juez de distrito sostuvo una excepción previa de falta de hechos
suficientes para determinar una causa de acción y, luego de declarar sin
lugar una moción de reconsideración, desestimó la demanda.
El procedimiento ejecutivo fué entablado en la Corte de Distrito de Guayama, donde radicaba la finca. La deudora hipotecaria residía en Arecibo. El
requerimiento de pago fué notificado a la deudora en Arecibo y a Manzano
Aviñó, descrito por el márshal en su diligenciamiento como arrendatario o
inquilino y representante a cargo de la finca hipotecada. El acreedor
hipotecario obtuvo entonces permiso para enmendar su petición y solicitó que
se requiriera de pago nuevamente tanto a la deudora hipotecaria en persona
en su residencia en Arecibo como a la persona que se hallara al frente de
dicha finca en cualquier concepto legal. El nuevo requerimiento fué notificado a Manzano Aviñó. La aquí demandante alega ahora que Manzano
Aviñó no era inquilino, arrendatario o apoderado suyo y que no hubo
notificación por edicto. Véase Ruiz de López v. Corte de Distrito, 42
D.P.R. 286, y Oller v.
Cadierno, 49 D.P.R. 873.
En ausencia de alegación alguna al efecto de que el nuevo requerimiento no
fué notificado a la deudora hipotecaria en Arecibo, según se solicitaba en
la petición enmendada y conforme se ordenó por el juez de distrito, o de que
tal notificación era defectuosa, la supuesta omisión de notificar por
edictos no fué un defecto jurisdiccional. Por igual motivo no creemos
necesario considerar los presuntos defectos en la notificación del nuevo
requerimiento de pago hecha a Manzano. Por idénticas o similares razones
creemos innecesario considerar alegados defectos en la anterior notificación
del requerimiento de pago original hecho a Manzano y el presunto defecto en
el diligenciamiento del márshal de Arecibo respecto al requerimiento de pago
original en la persona de la deudora hipotecaria.
No hemos pasado por alto el hecho de que en la demanda original en este caso
se alegaba que la petición enmendada no fué notificada a la deudora
hipotecaria en Arecibo. Sin embargo, al resolver una excepción previa
contra la demanda enmendada, esta alegación debe tenerse por abandonada. A
este respecto sólo podemos considerar la demanda enmendada. 1 Bancroft's
Code Pleading 812, sección 562.
La petición inicial en el procedimiento ejecutivo sumario fué presentada el
13 de octubre de 1932. Iba acompañada de un certificado expedido por el
registrador el 10 del mismo mes. La petición enmendada en el procedimiento
ejecutivo fué radicada el 21 de noviembre del indicado año. En dicho día el
juez de distrito autorizó la expedición de un nuevo requerimiento de pago y
ordenó que el mismo fuese notificado a la deudora hipotecaria. Esta orden
se basó en el certificado del registrador de fecha 10 de octubre. La
apelante sostiene ahora que el procedimiento ejecutivo fué nulo por falta de
jurisdicción, toda vez que la petición enmendada presentada el 21 de
noviembre no iba acompañada de un certificado del registrador fechado dentro
de los quince días inmediatamente anteriores al 21 de noviembre, conforme
exige al artículo 169 del Reglamento para la Ejecución de la Ley
Hipotecaria.
El artículo 128 de la Ley Hipotecaria reseña el procedimiento preliminar a
la venta de bienes hipotecados.
El 129 provee:
"Si antes de que el acreedor haga efectivo su derecho sobre la finca
hipotecada pasare ésta a manos...
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