Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Octubre de 1932 - 52 D.P.R. 170

EmisorTribunal Supremo
DPR52 D.P.R. 170
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1932

52 D.P.R.

170 (1937) VÁZQUEZ VDA. DE McCORMICK V. GUTIÉRREZ GUEVARA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Isabel Vázquez Vda. de McCormick,

demandante y apelante,

v.

Miguel Angel Gutiérrez Guevara, representado por su padre con patria potestad Santos Gutiérrez,

demandado y apelado.

Núm.: 6675

Sometido: Junio 16, 1937,

Resuelto: Julio 31, 1937.

Sentencia de G. Castejón, J. (Guayama), sobre excepción previa de falta de hechos en demanda sobre nulidad de porcedimiento sumario hipotecario, para constituir causa de acción, declarando sin lugar dicha demanda, con costas. Revocada la resolución declarando con lugar la excepción previa y la sentencia que declaró sin lugar la demanda, declarándose la excepción sin lugar y devolviéndose el caso para ulteriores procedimientos.

C. Domínguez Rubio y T.

Bernardini de la Huerta, abogados de la apelante; Luis F. Camacho, abogado del apelado.

El Juez Señor Hutchison emitió la opinión del Tribunal.

Isabel Vázquez viuda McCormick inició este pleito para recobrar cierta finca

(vendida como resultado de un procedimiento ejecutivo sumario) y para otros

fines, basada en la teoría de que el procedimiento ejecutivo era enteramente

nulo. El juez de distrito sostuvo una excepción previa de falta de hechos

suficientes para determinar una causa de acción y, luego de declarar sin

lugar una moción de reconsideración, desestimó la demanda.

El procedimiento ejecutivo fué entablado en la Corte de Distrito de Guayama, donde radicaba la finca. La deudora hipotecaria residía en Arecibo. El

requerimiento de pago fué notificado a la deudora en Arecibo y a Manzano

Aviñó, descrito por el márshal en su diligenciamiento como arrendatario o

inquilino y representante a cargo de la finca hipotecada. El acreedor

hipotecario obtuvo entonces permiso para enmendar su petición y solicitó que

se requiriera de pago nuevamente tanto a la deudora hipotecaria en persona

en su residencia en Arecibo como a la persona que se hallara al frente de

dicha finca en cualquier concepto legal. El nuevo requerimiento fué notificado a Manzano Aviñó. La aquí demandante alega ahora que Manzano

Aviñó no era inquilino, arrendatario o apoderado suyo y que no hubo

notificación por edicto. Véase Ruiz de López v. Corte de Distrito, 42

D.P.R. 286, y Oller v.

Cadierno, 49 D.P.R. 873.

En ausencia de alegación alguna al efecto de que el nuevo requerimiento no

fué notificado a la deudora hipotecaria en Arecibo, según se solicitaba en

la petición enmendada y conforme se ordenó por el juez de distrito, o de que

tal notificación era defectuosa, la supuesta omisión de notificar por

edictos no fué un defecto jurisdiccional. Por igual motivo no creemos

necesario considerar los presuntos defectos en la notificación del nuevo

requerimiento de pago hecha a Manzano. Por idénticas o similares razones

creemos innecesario considerar alegados defectos en la anterior notificación

del requerimiento de pago original hecho a Manzano y el presunto defecto en

el diligenciamiento del márshal de Arecibo respecto al requerimiento de pago

original en la persona de la deudora hipotecaria.

No hemos pasado por alto el hecho de que en la demanda original en este caso

se alegaba que la petición enmendada no fué notificada a la deudora

hipotecaria en Arecibo. Sin embargo, al resolver una excepción previa

contra la demanda enmendada, esta alegación debe tenerse por abandonada. A

este respecto sólo podemos considerar la demanda enmendada. 1 Bancroft's

Code Pleading 812, sección 562.

La petición inicial en el procedimiento ejecutivo sumario fué presentada el

13 de octubre de 1932. Iba acompañada de un certificado expedido por el

registrador el 10 del mismo mes. La petición enmendada en el procedimiento

ejecutivo fué radicada el 21 de noviembre del indicado año. En dicho día el

juez de distrito autorizó la expedición de un nuevo requerimiento de pago y

ordenó que el mismo fuese notificado a la deudora hipotecaria. Esta orden

se basó en el certificado del registrador de fecha 10 de octubre. La

apelante sostiene ahora que el procedimiento ejecutivo fué nulo por falta de

jurisdicción, toda vez que la petición enmendada presentada el 21 de

noviembre no iba acompañada de un certificado del registrador fechado dentro

de los quince días inmediatamente anteriores al 21 de noviembre, conforme

exige al artículo 169 del Reglamento para la Ejecución de la Ley

Hipotecaria.

El artículo 128 de la Ley Hipotecaria reseña el procedimiento preliminar a

la venta de bienes hipotecados.

El 129 provee:

"Si antes de que el acreedor haga efectivo su derecho sobre la finca

hipotecada pasare ésta a manos...

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