Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 53 D.P.R. 361

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 361

53 D.P.R. 361 (1938) QUIÑONES V. GALENO CABÁN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefa Quiñones Medina, en sustitución del menor José Antonio Quiñones,

quien falleció, demandante y apelada,

v.

Francisco Galeno Cabán, demandado y apelante.

Núm.: 7267

Sometido: Diciembre 2, 1937

Resuelto: Junio 24, 1938.

Sentencia de R. Agrait Aldea, J. (Arecibo), declarando con lugar demanda de filiación, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

E.

Pérez Casalduc, abogado del apelante; L. Mercader, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

Josefa Quiñones Medina alegó en la Corte de Distrito de Arecibo que era la madre con patria potestad sobre los menores José Antonio Quiñones y Gladys Quiñones, e instó demanda a nombre de ellos contra Francisco Galeno Cabán para obtener de éste el reconocimiento de dichos menores como hijos naturales.

Durante el juicio, la prueba tendió a demostrar, substancialmente, que el demandado tuvo relaciones amorosas con la madre de los demandantes durante varios años, o sea más o menos desde 1928 hasta mediados de 1933; que le puso una casa, la visitó continuamente y vivió con ella como concubina suya; que los menores nacieron durante este período; que el demandado era solícito con ellos desde el momento en que nacieron, les tenía afecto y les pagaba sus alimentos y demás cosas necesarias.

La corte de distrito dictó sentencia a favor del menor José Antonio Quiñones y desestimó la demanda en lo que a Gladys Quiñones se refería. La desestimación se basó en el hecho de que Josefa Quiñones Medina se había casado con Gregorio Monto. Se divorció de éste en julio 26 de 1930, y, según el certificado de nacimiento y la prueba aducida en el juicio, la menor Gladys Quiñones nació el primero de agosto de 1931. Como de acuerdo con el inciso sexto del artículo 70 del Código Civil, edición de 1930, una mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto, no puede contraer matrimonio durante los trescientos un días siguientes a tal disolución, y como el artículo 125 del mismo código provee que son hijos naturales los nacidos fuera de matrimonio de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse sin dispensa o con ella, Gladys Quiñones, en su consecuencia, no era una hija natural, puesto que ella fué concebida cuando la madre estaba impedida por ley de contraer matrimonio con el demandado o con cualquier otro hombre.

El demandado apeló de esta sentencia y señala cuatro errores.

Como primer señalamiento el apelante sostiene que la corte de distrito cometió error al dictar sentencia a favor del menor José Antonio Quiñones, por no haber comparecido éste representado por la persona que designa la ley.

Josefa Quiñones Medina alegó en su demanda que era la madre con patria potestad sobre el menor José Antonio Quiñones, a cuyo favor se dictó sentencia. El apelante sostiene que la mera manifestación de Josefa Quiñones Medina de que el referido menor era hijo suyo no es suficiente

prueba de ese hecho. El apelante sostiene, además, que la única forma en que puede probarse la paternidad de un hijo ilegítimo, de acuerdo con el artículo 125 del Código Civil (edición de 1930), es mediante copia del acta de nacimiento en que el...

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