Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Marzo de 1938 - 53 D.P.R. 294

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 294
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1938

53 D.P.R. 294 (1938) MASINI V. PUEBLO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Masini, Tomás Torres, Pedro L. Lamoute, Celso Dávila, Joaquín Hernández,

Guillermo Hernández, Miguel Pelegrina, Juan Alvarez, Mercedes Rivera,

Zoraido Rivera e Hipólita Burgos, demandantes y apelantes,

v.

El de Puerto Rico, demandado y apelado.

Núm.: 7388

Resuelto: Junio 2, 1938.

Moción sobre reconsideración de sentencia de este tribunal de fecha 11 de marzo de 1938 (52 D.P.R. 792). Sin lugar.

R.

Soltero Peralta, abogado de los apelantes; Hon. Procurador General B.

Fernández García y M. Rodríguez Ramos, Subprocurador, abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

En la opinión emitida para fundar la sentencia de marzo once último por virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto por los demandantes y se confirmó la sentencia apelada que dictó la Corte de Distrito de San Juan en este caso, se dijo, en parte, lo que sigue:

"Nos inclinamos a creer que no hubo error, pero aunque así no fuera dados los amplios términos en que se enmendó el artículo 1 de la Ley núm. 76 de 1916 (Leyes de ese año, pág. 155), por la Ley núm. 11 de 1928 (Leyes de ese año, pág. 131), siempre habría que resolver que la sentencia se sostiene porque de la faz de la demanda resulta que las causas de acción ejercitadas estaban prescritas de acuerdo con el artículo 9 de la citada Ley núm. 76 de 1916, que expresamente dispone que todas las acciones contra El Pueblo de Puerto Rico prescribirán si el pleito no se entabla dentro de un año de originada la causa de acción, en relación con el artículo 4 de la misma, como quedó enmendado en 1938, a saber:

"'...

Disponiéndose, sin embargo, que todo demandante, como condición previa para entablar dicha demanda, debe prestar una fianza satisfactoria a la corte por la suma de dos mil (2,000) dólares para responder de las costas; entendiéndose, que la corte tendrá facultades para eximir de fianza a las personas que por razón de pobreza, no puedan prestarla.'

"El hecho determinante de la causa de acción ocurrió en noviembre 29, 1931, presentándose la primitiva demanda sin el previo requisito de la fianza en noviembre 23, 1932.

"El pleito que así se intentó inciar fué archivado en junio 25, 1935, radicándose la nueva demanda en noviembre del año 1935.

"La alegación de que los demandantes no estaban en...

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