Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Mayo de 1947 - 67 D.P.R. 393

EmisorTribunal Supremo
DPR67 D.P.R. 393
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1947
67 D.P.R. 393 (1947) CAMPIS V. PUEBLO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO NATALIA CAMPIS, demandante y apelada,
v.
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandado y apelante. Núm. 9381 67 D.P.R. 393 (1947) 29 de mayo de 1947 SENTENCIA de R. Ramírez Pabón, J. (Mayagüez), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Revocada, desestimándose la demanda. TERRITORIOS -- ACCIONES CONTRA EL PUEBLO DE PUERTO RICO -- CONSENTIMIENTO PARA SER DEMANDADO. -- El Pueblo de Puerto Rico no puede ser demandado sin su consentimiento. ID. -- ID. -- ID. -- Cuando el soberano presta su consentimiento para que se lo demande, debe darse cumplimiento a todas las Condiciones impuestas por éste al conceder tal autorización. ID. -- ID. -- ID. -- PRECEPTOS ESTATUTARIOS -- INTERPRETACIÓN y FORMA EN QUE OPERAN. -- Una ley que meramente faculta a una persona a demandar al Pueblo de Puerto Rico en daños y perjuicios por lesiones que sufriera, no impone al Pueblo una responsabilidad que de lo contrario no hubiera tenido; tan solo concede un remedio y meramente faculta a demandarle. ESTATUTOS -- DEROGACIÓN, SUSPENSIÓN, EXPIRACIÓN Y RESTABLECIMIETNTO -- DEROGACIONES TACITAS O IMPLICITAS -- POR LEYES POSTERIORES REFERENTES A LA MISMA MATERIA -- DEROGACIÓN DE ESTATUTO GENERAL POR UNO ESPECIAL. -- Al facultar meramente a una persona a que le demande en daños y perjuicios por lesiones que sufriera, El Pueblo de Puerto Rico no la releva con ello de prestar la fianza que como condición previa señala la Ley Núm. 76 de 1916 (pág. 155), enmendada por la Núm. 11 de 1928 (pág. 131), ni de cumplir con los demás requisitos que dicha ley exige. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- La Ley Núm. 237 de 1945 (pág. 803) no deroga en forma alguna a la Núm. 76 de 1916 (pág. 155), según esta fue enmendada por la Núm. 11 de 1928 (pág. 131), en cuanto a los requisitos que esta exige para poder demandar a El Pueblo de Puerto Rico. ID. -- ID. -- ID. -- EN GENERAL. -- Las derogaciones tacitas no son favorecidas por la ley. TERRITORIOS -- ACCIONES CONTRA EL PUEBLO DE PUERTO RICO -- CONSENTIMIENTO PARA SER DEMANDADO -- PRECEPTOS ESTATUTARIOS -- INTERPRETACIÓN y FORMA EN QUE OPERAN. -- Una ley por la cual El Pueblo de Puerto Rico permita que se le demande, debe interpretarse restrictivamente. ID. -- ID. -- ID. -- Siendo la prestación de fianza una condición previa estatutaria para poder entablar demanda de daños y perjuicios contra El Pueblo de Puerto Rico, sin tal fianza la corte ante la cual se entabla la demanda no adquiere jurisdicción del caso. Hon. Procurador General Interino Luis Negrón Fernández (E. Campos del Toro, ex Procurador General, en el alegato), y J. B. Fernández Badillo, Procurador General Auxiliar, abogado del apelante; F. Montalvo Guenard y Pedro Nelson Colberg, abogados de la apelada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR MARRERO emitió la opinión del tribunal. [P394] La Ley Núm. 237 de 12 de mayo de 1945 (pág. 803) reza en lo...

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