Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1950 - 71 D.P.R. 646

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 646
Fecha de Resolución23 de Junio de 1950

71 D.P.R. 646 (1950)

VALIENTE Y COMPAÑÍA, S. EN C. V. PUEBLO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Valiente y Compañía, S. en C., demandante y apelante

vs.

El Pueblo de Puerto Rico, y el Hon. Jorge J. Jiménez,

Comisionado del Interior, demandados y apelados

Núm. 10174

71 D.P.R. 646

23 de junio de 1950

Sentencia de Pedro Pérez Pimentel, J. (San Juan), desestimando demanda sobre Decreto Declaratorio, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Limitación de Acciones--Computación del Período de Prescripción--Cuándo Surge el Derecho o Causa de Acción--Acciones Contra El Pueblo de Puerto Rico.--La causa de acción bajo un estatuto especial autorizando acciones contra El Pueblo de Puerto Rico surge en virtud de la aprobación de tal estatuto.

  2. Id.--Estatutos de Limitación--Limitación Aplicable a Determinadas Acciones--Acciones Contra El Pueblo de Puerto Rico.--Las disposiciones de la Ley núm. 76 de 1916 (pág. 155) relacionadas con la prestación de fianza y la prescripción, son aplicables a pleitos contra El Pueblo de Puerto Rico que, autorizados por estatutos especiales, no están entre los que contempla el artículo 1 de esa Ley, según fué enmendada por la núm. 11 de 1928 (pág. 131).

  3. Id.--Computación del Período de Prescripción--Cuándo Surge el Derecho o Causa de Acción--Acciones Contra El Pueblo de Puerto Rico.-El término prescriptivo de una acción bajo un estatuto especial autorizando pleitos no contemplados por el artículo 1 de la Ley núm. 76 de 1916 (pág. 155), según fué enmendada por la núm. 11 de 1928 (pág. 131), comienza a correr a partir de la fecha en que entra en vigor la ley especial.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Una acción bajo un estatuto especial que autoriza pleitos no contemplados por el artículo 1 de la Ley núm. 76 de 1916 (pág. 155), según fué enmendada por la núm. 11 de 1928 (pág. 131), instada luego de transcurrir el término prescriptivo para la misma señalado en el artículo 9 de la Ley núm. 76 mencionada contado a partir de la fecha en que la ley especial entró en vigor, está prescrita.

  5. Id.--Id.--Suspensión del Término--Interrupción de la Prescripción en General.--A una demanda radicada contra El Pueblo de Puerto Rico a virtud de un estatuto especial y desestimada por no haberse prestado la fianza exigida por la sección 4 de la Ley núm. 76 de 1916 (pág. 155), no puede concedérsele efecto legal alguno a los fines de la interrupción del término prescriptivo que señala la sección 9 de esa Ley.

E. Martínez Rivera...

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