Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 53 D.P.R. 825

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 825

53 D.P.R. 825 (1938) SUCESIÓN RODRÍGUEZ V. COMISIÓN INDUSTRIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Vicente Rodríguez, peticionaria,

v.

La Comisión Industrial de Puerto Rico, demandada.

Núm.: 32

Sometido: Mayo 9, 1938

Resuelto: Noviembre 9, 1938.

Recurso de Revisión contra Resolución de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Sin lugar.

Leopoldo Tormes García, abogado de la peticionaria; M. León Parra y Luis Negrón Fernández, abogados de la Comisión Industrial y del Fondo del Seguro del Estado, respectivamente; E. J.

Fonfrías, abogado de los beneficiarios.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de revisión interpuesto por la Sucesión de Vicente

Rodríguez contra la resolución de la Comisión Industrial de Puerto Rico de febrero 4 último por virtud de la cual se decidió:

"Primero: que Santiago Guzmán era un obrero al servicio del patrono Sucesión Vicente Rodríguez para la fecha en que sufrió el accidente; Segundo: que Santiago Guzmán sufrió un accidente mientras trabajaba a jornal para el patrono Sucesión Vicente Rodríguez que le provino de un acto o función inherente a su trabajo y le ocurrió en el curso de éste y como consecuencia del mismo cuyo accidente es la causa que le privó de la vida, por lo cual tiene derecho a toda la protección que provee la Ley 45 de abril 18 de 1935; Tercero: que el patrono Sucesión Vicente Rodríguez empleaba más de cuatro obreros para la fecha del accidente ocurrídole a Santiago Guzmán y que no estaba asegurado en el Fondo del Seguro del Estado en violación de lo dispuesto por la Ley 45 de abril 18 de 1935, y por lo tanto dicho patrono es responsable en este caso del accidente."

Pidió reconsideración la parte perjudicada y la Comisión la negó por resolución de febrero 15, 1938, y fué entonces que dicha parte, en tiempo y forma, estableció ante esta Corte Suprema el recurso que autoriza el artículo 11 de la Ley Núm. 45 de 1935, para proveer el bienestar de los

habitantes....

Leyes de 1935, pág. 289.

El recurso se funda en nueve motivos. Por los cinco primeros se ataca la constitucionalidad de la ley en cuanto a la creación de la Comisión Industrial y del Fondo del Seguro del Estado, sosteniéndose, 1, que la Comisión no tuvo jurisdicción para conocer de este asunto de naturaleza

judicial por ser un organismo separado del Departamento de Justicia y establecido en contravención del artículo 37 de la Ley Orgánica; 2, que dicha Comisión se constituyó de hecho para actuar como un nuevo Departamento Ejecutivo del Gobierno Insular en contravención del mismo artículo 37 de la Ley Orgánica; 3, que el Fondo del Seguro del Estado y su Administrador creados de igual modo para funcionar independientemente del Departamento del Tesoro, lo fueron en contra de la Carta Orgánica; 4, que la Ley Núm. 45 de 1935 creadora de la Comisión y del Fondo, tiende a privar de sus bienes a los ciudadanos sin el debido proceso de ley, y 5, que dicha ley contiene una ilegal delegación de poderes.

La primera cuestión que surge al considerar estos motivos es la de si la peticionaria está o no impedida por sus propios actos de alegarlos.

Se dice en 71 C.J. 303, citando el caso de Battle Creek Coal and Coke Co. v. Martin, 290 S. W. 18, 155 Tenn. 34, que un patrono "que se somete sin objeción a la jurisdicción de la Comisión Industrial, renuncia a su derecho a insistir que el estatuto que pretende conferir tal jurisdicción invadía sus derechos constitucionales."

Sin embargo, habiéndose puesto en tela de juicio la constitucionalidad de la ley y habiéndose presentado argumentos demostrativos de un extenso estudio del problema, el interés público requiere que la situación se despeje lo antes posible a los efectos de la estabilidad de nuestras instituciones.

La resolución del asunto de que se trata envolvió en verdad por parte de la Comisión Industrial el estudio de alegaciones, la práctica de prueba y el peso de la misma y la aplicación de preceptos legales y jurisprudencia que requieren el ejercicio del poder que de acuerdo con nuestro sistema de gobierno reside en las cortes de justicia. De ahí que dicho organismo haya sido considerado como uno de naturaleza cuasi judicial. Pero tal circunstancia, por sí sola, no implica la anticonstitucionalidad de la Comisión porque si bien ello es así, la propia ley que la crea otorga un recurso para ante las cortes de justicia reservando a éstas de tal modo la última palabra en el ejercicio del poder.

Recientemente esta propia Corte Suprema en Montaner v. Comisión Industrial, 52 D.P.R. 924, 928, dijo:

"El legislador, como poder regulador de la organización por él creada para el funcionamiento y aplicación de la ley de compensaciones por accidentes del trabajo, creó la Comisión Industrial y la invistió de facultades cuasi judiciales y cuasi tutelares, para que fuera ella y no los tribunales de justicia ordinarios la encargada de dirimir en primera instancia las contiendas que pudiesen surgir entre el Administrador, como funcionario ejecutivo, y los obreros lesionados o sus beneficiarios con respecto a la compensación a que éstos pudiesen tener derecho."

Y poco antes, en Caraballo v. Comisión Industrial, 51 D.P.R.

161, 163, había dicho "que la Comisión Industrial es un cuerpo cuasi judicial con plena facultad para resolver todas las cuestiones de derecho y de hecho que sean llevadas ante ella debidamente."

El establecimiento de comisiones o juntas de esa naturaleza se ha impuesto por lo complicado e intenso de la vida, por la necesidad de la especialización y por la rapidez y uniformidad requeridas en la solución de las cuestiones que a ellas se encomiendan.

Como se indica por William R. Schneider, a la página 60 del volumen primero de su obra sobre "The Law of Workmen's Compensation", su establecimiento no viola el precepto "constitucional que no se establecerán otras cortes que las provistas por la constitución, ya que la junta no es una corte y se dan amplias facultades para la revisión por las cortes."

La creación y el funcionamiento por años de organismos similares a nuestra Comisión Industrial en los estados y territorios de la Unión, sin chocar con la Constitución, es tan patente, que no ha de ser nuestra isla una excepción, especialmente cuando nuestra Ley Orgánica no contiene precepto alguno que a ello se oponga. Al contrario, de su contexto general, de sus disposiciones especiales y de la interpretación que la propia Corte Suprema de los Estados Unidos ha dado a la clase de gobierno establecido por el Congreso en la Isla, se ve que en sus principios fundamentales y orientaciones es el mismo que rige en el continente.

En Puerto Rico v. Shell Co., 302 U.S. 253, 261, dijo hace unos meses la Corte Suprema de los Estados Unidos por medio del Juez Sutherland:

"El propósito de la Ley Foraker y del Acta Orgánica era dar a Puerto Rico entero poder local para que pudiera resolver por sí mismo, con una autonomía similar a la de los estados y territorios incorporados. Gromer v....

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