Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Septiembre de 1936 - 53 D.P.R. 38

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 38
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1936

53 D.P.R. 38 (1938) ORTIZ V. CORTE DE PAZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan José Ortiz del Rivero et als., peticionarios y apelados,

v.

Corte de Paz de Las Piedras, demandada y apelante.

Núm.: 7417

Sometido: Marzo 9, 1938

Resuelto: Abril 8, 1938.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando con lugar petición de injunction en cuanto a todos los peticionarios excepto uno, sin costas; y Orden del propio Juez asegurando la efectividad de la sentencia. .

Miguel A. Burset y A. García Veve, abogados de la apelante; C. Ortiz Stella y Luis Pereyó, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

Los ochocientos quince peticionarios y apelados, vecinos de Las Piedras, presentaron solicitudes para ser inscritos como electores del precinto electoral de dicho pueblo. Los individuos Pedro Martínez, José Cáceres y Mariano Lebrón presentaron peticiones firmadas por ellos para la exclusión de todos y cada uno de los peticionarios, quienes radicaron los contra-affidavits requeridos por la ley para que sus nombres permaneciesen en las listas electorales. Las referidas peticiones de exclusión fueron desestimadas por la Junta Insular de Elecciones, quedando así en las listas electorales los nombres de todos los querellantes. Contra las resoluciones dictadas por la Junta Insular de Elecciones interpuso apelación el individuo Modesto Velázquez Flores, persona distinta de aquellas que habían solicitado la exclusión de los electores. En el acto de la vista ante la Corte de Paz de Las Piedras, los electores solicitaron la desestimación de todas y cada una de las apelaciones, por el motivo de aparecer firmados los escritos de apelación por Modesto Velázquez Flores, quien no había suscrito las peticiones de exclusión de los electores peticionarios. Declaradas sin lugar las peticiones de desestimación y resueltas las apelaciones en contra de los electores, acudieron éstos ante la Corte de Distrito de Humacao en solicitud de un auto de injunction para la revisión y anulación de las resoluciones dictadas por la corte de paz recurrida. Pidieron además los peticionarios que se condenara al juez de dicha corte al pago de costas, desembolsos y honorarios de abogado.

Expedido el auto en agosto 10 de 1936 y señalado el 1 de septiembre de 1936 para la vista del recurso, compareció en ese día la corte recurrida y solicitó la anulación del auto por los siguientes motivos:

1ø.

Que ni la petición ni el auto expedido contienen hechos bastantes para poner en conocimiento de la corte recurrida las diligencias y procedimientos que deberá remitir a la Corte de Distrito.

2ø.

Insuficiencia de los hechos alegados en la petición para constituir causa de acción.

3ø.

Que la petición no ha sido jurada por personas interesadas ni por una parte perjudicada.

4ø.

Falta de jurisdicción de la corte de distrito por ser ilegal el juramento de la petición, por no tener Juan José Ortiz del Rivero facultad para prestar tal juramento.

5ø.

Indebida acumulación de partes y de acciones, debiendo cada caso y cada procedimiento ser objeto de una petición de injunction por separado.

6ø.

Que el remedio de injunction es improcedente por tener los peticionarios un remedio adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley.

En fecha 14 de septiembre de 1936, la corte de distrito dictó sentencia anulando las dictadas por la Corte de Paz de Las Piedras en los casos de 793 de los peticionarios, y declarando sin lugar la petición de injunction en cuanto a la electora Francisca Rodríguez Cruz. No conforme con dicha sentencia, la corte recurrida apeló para ante esta Corte Suprema.

En 28 de septiembre de 1936, la corte inferior, a moción de los peticionarios y para asegurar la efectividad de la sentencia, dictó una orden dirigida a la Junta Insular de Elecciones y a cada uno de sus miembros para que se abstuvieran, bajo pena de desacato, de eliminar los nombres de

los peticionarios de las listas electorales. Contra esa orden se ha interpuesto también recurso de apelación.

El juez apelante imputa a la corte de Distrito la comisión de siete errores.

Los discutiremos en el mismo orden en que aparecen expuestos en el alegato del recurrente.

En el primer señalamiento se alega que el auto de injunction

no fué expedido en forma legal: (a) por no mencionarse en el mismo el nombre de las personas a cuyo favor fué expedido, ni los procedimientos que se intentaba revisar; y (b) por haber sido expedido ex parte.

Del récord aparece que la petición fué titulada "Juan José Ortiz del Rivero, et als., querellantes, v. La Corte de Paz de Las Piedras, Puerto Rico, su Juez Hon. Angel Rodríguez, querellado"; que en el párrafo primero de la petición se expresan los nombres de los 815 querellantes; y que en los

párrafos 3 a 9 inclusive se describen los procedimientos seguidos ante la Corte de Paz de Las Piedras, para la revisión de los cuales se...

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