Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Noviembre de 1944 - 64 D.P.R. 112

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 112
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1944

64 D.P.R. 112 (1944) BANUCHI DE LA ROSA V. CORTE DE DISTRITO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SEBASTIAN C. BANUCHI DE LA ROSA, ETC., peticionario,
v.
CORTE DE DISTRITO DE AGUADILLA, HON. F. GONZÁLEZ SUÁREZ, JUEZ, demandada. Núm. 23 64 D.P.R. 112 (1944) 2 de noviembre de 1944 Certiorari para revisar SENTENCIA de Francisco González Suárez, J. (Aguadilla), que anulo el auto expedido y desestimó petición de certiorari para revisar Sentencias de la Corte de Paz de Isabela dictadas en procedimientos sobre exclusión de electores. Anulada la sentencia recurrida y, como consecuencia, se anulan las dictadas por la Corte de Paz mencionada, presidida por Luis Pratts Maldonado y Juan Ramón Cruz. ELECCIONES -- INSCRIPCIÓN DE ELECTORES -- PREPARACIÓN, CORRECCIÓN Y ULTIMACIÓN DE LAS LISTAS ELECTORALES O DE INSCRIPCIONES -- RECUSACIÓN Y ELIMINACIÓN O EXCLUSIÓN DE ELECTORES -- APELACIONES PARA ANTE LA CORTE MUNICIPAL O DE PAZ -- PROCEDIMIENTOS EN GENERAL -- REVISIÓN. -- Las cortes de distrito carecen de jurisdicción para resolver casos de exclusión de electores que no estén ante su consideración. Ello no obstante, las decisiones que en ellos rindan se convierten en firmes al no actuar los interesados en debida forma para defender sus derechos ante dichas cortes. ESTATUTOS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN -- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN -- INTERPETACIÓN PARA DAR VALOR Y EFICACIA AL ESTATUTO EN SU TOTALIDAD -- CONTRADICCIÓN EN LOS PRECEPTOS ESTATUTARIOS. -- Entre dos interpretaciones de una ley, las cortes deben atemperarse a aquella que además de ser cónsona con la validez del estatuto tenga el efecto de armonizar disposiciones en el mismo aparentemente en conflicto. ELECCIONES -- INSCRIPCIÓN DE ELECTORES -- PREPARACIÓN, CORRECCIÓN Y ULTIMACIÓN DE LAS LISTAS ELECTORALES O DE INSCRIPCIONES -- RECUSACIÓN Y ELIMINACIÓN O EXCLUSIÓN DE ELECTORES -- APELACIONES PARA ANTE LA CORTE MUNICIPAL O DE PAZ -- PROCEDIMIENTOS EN GENERAL -- En la apelación que establece la sección 32 de la Ley Electoral, según fue enmendada por Ley núm. 114 de 1936 ((1) pág. 589), no puede prescindirse de citar debidamente al elector con copia del escrito en que tal apelación se basa, El hecho de que la citación para la vista del caso en apelación pueda hacerse constructivamente -- mediante la fijación de los avisos en los sitios a que la enmienda se refiere -- no equivale al cumplimiento mínimo del debido procedimiento de ley en cuanto a ser el elector emplazado en alguna forma de ese escrito. La falta de así emplazarlo no confiere jurisdicción a la corte para ver el caso a menos que los interesados hagan una comparecencia general, bien personalmente o por abogado, sometiéndose así a la jurisdicción del tribunal (Padilla v. Corte, 35:301, ratificado). ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- REVISIÓN. -- Asumiendo que las disposiciones de los artículos I de la Ley sobre Nombramiento de Jueces Especiales para los Tribunales Municipales, de 1905, 17 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 84 del Código de Enjuiciamiento Civil sean aplicables a los procedimientos de apelación en casos de exclusión de electores ante las cortes de paz, no demostrando los expedientes ante nos que se diera cumplimiento a los preceptos de esos artículos, al actuar el juez de Hatillo en Isabela en los casos ante nos como tal Juez de Paz de Isabela, lo hizo sin jurisdicción y sus sentencias son aulas. APELACIÓN -- NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO -- DEL REMEDIO Y SU ALCANCE EN GENERAL. -- El derecho de apelación, siendo de carácter estatutario, no puede existir o reconocerse cuando la ley taxativamente no lo concede. ELECCIONES -- INSCRIPCIÓN DE ELECTORES -- PREPARACIÓN, CORRECCIÓN Y ULTIMACIÓN DE LAS LISTAS ELECTORALES O DE INSCRIPCIONES -- RECUSACIÓN Y ELIMINACIÓN O EXCLUSIÓN DE ELECTORES -- APELACIONES PARA ANTE LA CORTE MUNICIPAL O DE PAZ -- DERECHO DE APELACIÓN. -- La decisión de la Junta Insular de Elecciones decretando o denegando la exclusión de un elector solo puede apelarla el elector excluido o el recusador cuya petición de exclusión fue rechazada o denegada. Fallecido el recusador antes de que la Junta de Elecciones rechace o deniegue su petición de exclusión, el derecho de apelar la decisión de la Junta no puede ejercitarlo otra persona. De así hacerse, a la apelación establecida no le es aplicable el artículo 7 del Código Civil. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- PROCEDIMIENTOS EN GENERAL -- REVISIÓN. -- La cuestión jurisdiccional de que en apelaciones ante las Cortes de Paz sobre exclusión de electores a estos no se les permitió presentar prueba de defensa alguna, carece de méritos cuando en las sentencias en los casos se hace constar que en algunos se presentó prueba testifical y en otros prueba testifical y documental y de tales sentencias y los expedientes aparece que dichos electores se sometieron a la jurisdicción de la corte. Hector González Blanes, Rafael A. González y J. Jiménez Aguayo, abogados de los peticionarios; M. Velázquez Flores, Subprocurador General, abogado del juez demandado; Samuel R. Quiñones, Ángel Viera Martínez y Carlos del Toro Fernández, abogados de los interventores, recusadores en los procedimientos de exclusión de electores de que se trata. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P114] La Junta Insular de Elecciones denegó las peticiones de varios recusadores solicitando la exclusión de las listas de inscripción de más de ochocientos electores correspondientes al precinto electoral de Isabela. Habiéndose apelado en dichos casos para ante la Corte de Paz de Isabela recayó sentencia ordenando la exclusión de un gran número de dichos electores. Para revisar esta actuación cuatrocientos sesenta y dos (462) electores afectados presentaron recurso de certiorari ante la Corte de Distrito de Aguadilla. Dicha corte expidió el auto, pero después de oír a las partes lo anulo y desestimó la petición. Para revisar su actuación expedimos auto de certiorari, bajo la Ley núm. 32 de 1943 (pág. 85), a petición de cuatrocientos cincuenta y tres (453) electores. Dada la premura del tiempo (las elecciones tienen lugar dentro de cinco días) nos limitamos a considerar y resolver las cuestiones envueltas en el caso que, a nuestro juicio, son fundamentales. Debemos hacer constar, Además, con nuestra censura, que la negligencia del taquígrafo de la Corte de Distrito de Aguadilla al no terminar la transcripción de la prueba [P115] que debió enviarse a esta corte antes de la vista, dilato durante varios. días esta decisión. Aún cuando tanto la petición de certiorari clásico presentada ante la corte inferior, como la petición bajo la Ley 32 de 1943 ante esta corte, dejan mucho que desear en cuanto a la claridad y precisión de sus alegaciones, consideramos que la cuestión fundamental envuelta en este caso es al efecto de que las sentencias dictadas por la Corte de Paz de Isabela ordenando la exclusión de los peticionarios de las listas electorales son nulas, por haber actuado dicha corte sin jurisdicción por los motivos siguientes: 1. Porque las apelaciones en un número de casos fueron interpuestas por personas distintas a aquellas que actuaron como recusadores ante la Junta Insular de Elecciones. 2. Porque el juez de Paz de Isabela, al inhibirse de conocer en un número de casos por estar emparentado con algunos de los recusadores apelantes, delego ilegalmente en el juez de Paz de Hatillo para que considerara y resolviera dichos casos actuando en la propia Corte de Paz de Isabela. 3. Porque los peticionarios no fueron notificados legalmente de las apelaciones establecidas por los recusadores contra la decisión de la Junta Insular de Elecciones; que tampoco fueron citados legalmente para las vistas señaladas ante la Corte de Paz y que a aquellos que comparecieron representados por abogados no se les permitió radicar su contestación ni presentar prueba para defenderse. 4. Porque los Jueces de Paz de Isabela y Hatillo resolvieron los casos sin que los recusadores apelantes presentaran prueba de clase alguna para sostener sus solicitudes de exclusión. Para poder considerar y resolver estas cuestiones hemos tenido que invertir muchas horas en separar, en grupos adecuados, los cuatrocientos sesenta y un (461) expedientes de la Corte de Paz envíados como return tanto ante la corte inferior como ante esta corte. Lo primero que encontramos es que, a pesar de tratarse de cuatrocientos cincuenta y tres [P116] (453) peticionarios, se han elevado diez (10) expedientes que se refieren a personas que no son peticionarios ante esta corte y por tanto no hemos considerado sus casos.[1] Por el contrario, no se han elevado los expedientes de tres peticionarios, a saber:el civil núm. 532, Juanita Pinero de Pinero, el civil núm. 670, María Román Mártir, y el civil núm. 732, Ángel Nieves Pérez, y estos casos, tenemos que presumir, fueron resueltos por la corte inferior sin tener ante si dichos expedientes. Aún cuando este hecho no ha sido alegado como error por los aquí peticionarios, surge de los autos originales ante nos. En cuanto a esos tres peticionarios es obvio que la corte inferior actuó sin jurisdicción al resolvertres casos que no tenía ante su consideración. Empero, la negligencia de dichos peticionarios al no actuar en debida forma para defender sus derechos ante la corte inferior convirtió en firme las decisiones de la Corte de Paz de Isabela en sus casos. De los cuatro motivos alegados por los peticionarios para atacar la jurisdicción de la Corte de Paz de Isabela...

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