Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1936 - 53 D.P.R. 138
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 53 D.P.R. 138 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 1936 |
53 D.P.R. 138 (1938) GOBERNADOR V. ASAMBLEA MUNICIPAL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Blanton Winship, Gobernador de Puerto Rico, querellante y apelante,
v.
Asamblea Municipal de Guayama, recurrida.
Núm.: 6
Sometido: Abril 8, 1938
Resuelto: Abril 26, 1938.
Recurso contra Resoluciones de la Asamblea Municipal de Guayama, decretando el sobreseimiento y archivo del impeachment
ante ella seguido contra el Alcalde de la Municipalidad a virtud de cargos formuládosle por el apelante. Revocadas las resoluciones y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.
Hon.
Procurador General B. Fernández García, Jesús A.
González, Procurador General Auxiliar y E. Córdova Díaz, Subprocurador General Auxiliar, abogados del apelante; J. Valldejuli Rodríguez, abogado del Alcalde de Guayama, interventor.
El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.
El nueve de febrero último el Gobernador de Puerto Rico por medio del Procurador General de la Isla archivó en la Secretaría de esta Corte Suprema un escrito, notificado a la parte contraria, apelando de la resolución de la Asamblea Municipal de Guayama de enero 31, 1938, notificada al Gobernador en la persona de su abogado el Procurador General en febrero 5 siguiente, por virtud de la cual dicha asamblea decretó el archivo y sobreseimiento del impeachment ante ella seguido contra el alcalde de la municipalidad a virtud de cargos formuládosle por el Gobernador.
El once de febrero, 1938, esta corte ordenó el requerimiento de la asamblea para que dentro del término de cinco días enviara el récord del impeachment .
Fué requerida en efecto al día siguiente y el catorce remitió el récord. Ese mismo día el alcalde por su abogado presentó una moción de desestimación del recurso que fué impugnada por el apelante y vista con asistencia e informe de los abogados de ambas partes en febrero 21, 1938.
No obstante la presentación de la moción de desestimación, la vista del recurso se señaló en febrero quince para marzo catorce. La moción de desestimación que prácticamente comprendió el caso en su totalidad no fué resuelta hasta marzo 24, en cuya fecha se declaró sin lugar, celebrándose la vista del recurso en marzo 28, 1938.
En el acto de la misma el alcalde por medio de su abogado suscitó como cuestión jurisdiccional la de que este tribunal no tenía facultad para actuar por no haberse celebrado la vista dentro del término fijado por la ley. Se permitió a las partes que presentaran memoranda sobre dicha cuestión archivándose el último escrito--que fué el del alcalde--el ocho de abril actual, fecha en que quedó el caso sometido definitivamente a nuestra consideración y resolución.
La ley aplicable está contenida en la parte del artículo 29 de la Ley núm. 53 de 1928 (pág. 335), como quedó enmendado por la sección 9 de la Ley núm. 98 de 1931, Leyes de ese año, págs. 595, 611, que dice:
"La Corte Suprema deberá celebrar la vista correspondiente dentro de un término que no excederá de veinte días inmediatamente después de haberse emplazado la parte recurrida, y deberá resolver el caso dentro de un término que no excederá de treinta días después de sometido."
La cuestión fué levantada por el alcalde por primera vez en marzo 28 último y no obstante el tiempo que tuvo hasta entonces y luego hasta abril 8, no la ha robustecido con un solo precedente ni con jurisprudencia aplicable.
Disposiciones de la naturaleza de las transcritas, son directivas, no mandatorias.
Expresan el pensamiento del legislador sobre la necesidad que existe de que se actúe con la rapidez debida a fin de que los intereses públicos no sufran y las administraciones gubernamentales funcionen sin
embarazo lo más pronto posible, y los tribunales deben atenderlas y cumplirlas hasta el límite, pero ello no quiere decir que pierdan su jurisdicción para actuar porque el término fijado pase. Véanse los casos de El Pueblo v. Ríos, 43 D.P.R. 60, El Pueblo v. Rivera, 42 D.P.R. 934 y El Pueblo v.
Hernández, 30 D.P.R. 774. La propia ley no ordena el sobreseimiento del recurso a no ser que exista justa causa en contrario, como en el caso del artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ni prescribe que la corte pierda su jurisdicción si no se celebra la vista dentro de los veinte días después del emplazamiento de la parte recurrida.
En este caso concreto, si se toma la fecha de la notificación del escrito de apelación--febrero 9--como la del emplazamiento de que habla la ley, se encontrará que el tribunal tomó acción dos días después y que presentada por el Alcalde una moción de desestimación del recurso, su vista fué señalada para y se celebró el veinte y uno del propio mes de febrero. Y bien puede decirse que al celebrarse la vista de la moción --que iba a los méritos--se vió el caso en su fondo. Además, el señalamiento de la vista se hizo en febrero quince y se notificó al alcalde el diez y seis, o sea dentro del término de veinte días contados a partir del nueve y nada objetó el alcalde. No se ha demostrado, ni alegado siquiera, que se haya sufrido perjuicio.
¿Qué resolvió la asamblea? El 31 de enero de 1936 declaró con lugar dos mociones de archivo y sobreseimiento que le presentara el alcalde en el procedimiento de impeachment, por los siguientes fundamentos:
La primera:
"Por cuanto, examinada la citada comunicación del Gobernador de Puerto Rico, que no establece cargos específicos y personales contra el Alcalde, y sólo se limita a transmitir a esta Asamblea el informe de Auditoria, de su faz aparece que todos los hechos informados por el Auditor Insular...
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