Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Julio de 1936 - 54 D.P.R. 272

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 272
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1936

54 D.P.R. 272 (1939) PUEBLO V. AVILÉS QUIÑONES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Carmelo Avilés Quiñones, acusado y apelante.

Núm.: 7276

Sometido: Diciembre 8, 1938

Resuelto: Febrero 10, 1939.

Sentencia de F. Navarro Ortiz, J. (Mayagüez), condenando al acusado por Infracción a la Ley regulando la venta de armas de fuego núm.

14 de 1936 ((2) pág. 129). Confirmada.

Enrique Báez García, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor de Jesús emitió la opinión del tribunal.

Acusado Carmelo Avilés Quiñones de infringir el artículo 7 de la Ley número 14 de 8 de julio de 1936 (Leyes de ese año, (2) pág. 129), según fué enmendado por la número 95 de 12 de mayo de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 240), hizo alegación de culpable y la Corte de Distrito de Mayagüez lo sentenció a cumplir seis meses de cárcel. Apeló para ante este tribunal y en apoyo del recurso imputa a la corte sentenciadora la comisión de tres errores. El primero de los errores señalados dice así:

"La Corte de Distrito de Mayagüez cometió error al condenar al acusado, toda vez que la acusación en el presente caso no alega hechos suficientes de delito público en Puerto Rico."

La acusación, cuya suficiencia es motivo del primer señalamiento de error, dice así:

"El referido acusado, Carmelo Avilés Quiñones, allá en o por el día 14 de agosto de 1937 y en Mayagüez, P.

R., que forma parte del distrito judicial Mayagüez, P. R., ilegal, voluntaria y maliciosamente, tenía en su poder y posesión un arma de fuego, a saber: un revólver marca `Crucero', calibre 38, sin número, y sin haberlo declarado y registrado haciendo una declaración por escrito al Jefe de la Policía Insular del Distrito de Mayagüez, que es el distrito donde reside el acusado, ni en ningún otro distrito, haciendo constar bajo juramento en duplicado su nombre completo, dirección, ocupación, color, su firma y huellas digitales de sus pulgares, el calibre, clase, modelo y nombre de fábrica de dicha arma por él poseída al declararla, declaración que no hizo el acusado."

Sostiene el apelante que la acusación no imputa un delito público, porque al describir el revólver que se alega no fué declarado, no se expresa que la de su cañón no excede de 12 pulgadas.

Veamos ahora cuál es la ley que se alega infringida. La definición del delito la encontramos en el artículo 7, que dice así:

"Artículo 7. Toda persona que tenga en su poder, por cualquier concepto, cualquier arma de fuego, en la fecha en que entre en vigor esta Ley, tiene obligación de declararlo así por escrito al jefe de la policía insular del distrito donde resida, a no más tardar el trigésimo día después de aquél que se haga la última publicación de los edictos que se ordenan en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente, toda persona que obtenga el dominio o ón de cualquier arma de fuego, en cualquier forma, después de entrar en vigor esta Ley, tiene la obligación de declararlo así por escrito al jefe de la policía insular del distrito donde reside. La declaración del arma se hará mediante una declaración jurada en duplicado conteniendo su nombre completo, dirección, ocupación, color, su firma o huellas digitales de sus pulgares si no supiere firmar, y el calibre, clase, modelo y número de fábrica del arma de fuego que posea. Si el arma no tuviere número de fábrica, o éste apareciere ilegible, el poseedor hará grabar su nombre completo sobre el acero de la parte trasera del mango del arma, y así lo hará constar en su declaración. El jefe de distrito de la policía insular del domicilio del declarante entregará a éste una constancia de dicho acto, y enviará el original de la declaración al Jefe de la Policía Insular de Puerto Rico, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que le sea entregada, y conservará el duplicado en su archivo oficial.

"Después de vencido el término durante el cual podrá procederse a la inscripción de las armas de fuego en la forma que se prescribe antes, el hecho de poseer un arma de fuego cuya posesión o dominio ha sido obtenido sin ajustarse a las disposiciones de esta Ley, o no hubiere sido declarado de acuerdo con las prescripciones de este artículo será evidencia prima facie de que el arma de fuego se ha obtenido, se posee se transporta ilgalmente. Toda persona que poseyere o tuviere bajo su dominio un arma de fuego y la perdiere o se le desapareciere, lo notificará por escrito inmediatamente al jefe de la policía de distrito en que resida la persona a quien se le ha perdido o desaparecido el arma. El hecho de que el arma usada en la perpetración de un delito estuviere declarada e inscrita a nombre de determinada persona, no establece contra ésta presunción alguna de culpabilidad de, o conexión con, el delito cometido, y los jueces tendrán en cuenta, e instruirán a los jurados que deberán tener en cuenta esta disposición, al considerar y resolver casos en que el uso de un arma de fuego esté en controversia."

El artículo 7 precedentemente transcrito impone el deber de declarar cualquier arma de fuego (firearm) y el artículo 1 define lo que debe por arma de fuego a los efectos de la citada ley.

Dicho artículo dice así:

"Artículo 1. --La palabra `arma de fuego', tal y como se usa en esta Ley, significa toda pistola o revólver, cuyo cañón mida hasta doce pulgadas de longitud; cualquier escopeta de municiones cuyo cañón mida hasta veinticuatro pulgadas de longitud, y cualquier rifle cuyo cañón mida hasta pulgadas de longitud." (Ley número 14 de 8 de julio de 1936, (2) pág. 129.)

La regla universalmente aceptada para determinar la suficiencia de una acusación cuando la definición del delito imputado está sujeta a excepciones, es la siguiente: Si la excepción ha sido incorporada a la definición del delito de manera tan inseparable que una acusación que la

omitiera dejaría de exponer los distintos elementos del delito con suficiente exactitud y certeza, en ese caso es indispensable que en la ón se niegue la excepción, es decir, que se expongan hechos tendentes a demostrar que el caso del acusado no se halla comprendido en ninguna de las excepciones de la ley. Si por el contrario la excepción se halla expuesta en cualquier otro artículo de la ley y el lenguaje que define el delito...

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