Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Mayo de 1943 - 62 D.P.R. 513

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 513
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1943
62 D.P.R. 513 (1943) RIVERA V. CORTE DE DISTRITO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EMILIO RIVERA AYALA, peticionario,
v.
CORTE DE DISTRITO DE SAN JUAN, demandada HON. R. CORDOVÉS ARANA, JUEZ. Núm. 1532 62 D.P.R. 513 (1943) 23 de septiembre de 1943 CERTIORARI para revisar SENTENCIA de R. Cordovés Arana, J. (San Juan), que declaró con lugar excepciones previas contra la demanda de injunction y declaró sin lugar solicitud para que se expidiera un auto preliminar de injunction, con costas, sin honorarios de abogado. Sin lugar, anulándose el auto expedido. Certiorari -- NATURALEZA Y FUNDAMENTOS -- EXISTENCIA DE OTRO REMEDIO ORDINARIO EN LEY. -- No obstante tener el peticionario un remedio adecuado en ley que hace improcedente su injunction, la rápida determinación de las cuestiones de interés público planteadas en el mismo justifica resolverlas dentro del certiorari expedido al amparo del artículo 671A del Código de Enjuiciamiento Civil. SENTENCIAS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN EN GENERAL -- INTERPRETACIÓN EN RELACIÓN CON LA OPINIÓN O LAS CONCLUSIONES DE LA CORTE SENTENCIADORA. -- Aunque la corte a quo se limito a desestimar la demanda de injunction sin hacer en su sentencia pronunciamiento expreso en cuanto al remedio declaratorio solicitado, tal sentencia, interpretada a la luz de la opinión emitida en la que consideró y resolvió que el estatuto envuelto en el caso aplicado al peticionario era válido, es en efecto una sentencia declaratoria. CONTRIBUCIONES -- PERSONAS Y PROPIEDADES RESPONSABLES -- BIENES E INSTITUCIONES PÚBLICOS -- DERECHOS (Fees) Y SALARIOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. -- Los sueldos que perciben en la Isla los funcionarios y empleados del Gobierno Federal o sus agencias e instrumentalidades están sujetos al pago del Impuesto de la Victoria que provee el artículo 1 de la Ley núm. 29 de 1942 ((2) pág. 161). ID. -- NATURALEZA Y EXTENSIÓN DEL PODER EN GENERAL -- DE LOS TERRITORIOS Y SU FACULTAD PARA IMPONER CONTRIBUCIONES -- EN GENERAL. -- La Legislatura de Puerto Rico es una autoridad contributiva debidamente constituida dentro de la sección 4 de la ley federal denominada Public Salary Tax Act (5 U.S.C.A. 84a) que tenía y tiene jurisdicción para imponer contribuciones dentro del alcance de ese estatuto. Su autoridad para imponer contribuciones sobre ingresos siempre existió, aun antes del año 1927 en que le fue conferida de modo expreso. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Esta Corte Suprema no menoscabara o limitara, por interpretaciones restrictivas o de otro modo, los poderes concedidas a la Legislatura Insular siempre que al esta ejercitarlos se mantenga dentro de los limites señaládosle por la Carta Orgánica. ID. -- REQUISITOS Y RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES -- IGUALDAD Y UNIFORMIDAD -- CLASIFICACIÓN DE SUJETOS A LOS FINES CONTRIBUTIVOS. -- El poder legislativo de hacer clasificaciones o conceder exenciones en materia contributiva no es absoluto. En tanto en cuanto las mismas no sean arbitrarias o afecten en forma discriminatoria a los contribuyentes en ellas incluidos, la actuación legislativa será sostenida especialmente si puede concebirse cualquier estado de hechos que las justifiquen. DERECHO CONSTITUCIONAL -- IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES -- CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD -- EXENCIONES. -- La Ley del Impuesto de la Victoria, núm. 29 de 1942 ((2) pág. 161), en tanto en cuanto exime del impuesto los ingresos percibidos por personas a virtud de cualquier contrato de compraventa en que ellas intervengan, no viola el principio de uniformidad e igualdad de las leyes contributivas contenido en el artículo 2, párrafo 1 de la Carta Orgánica. ESTATUTOS -- ASUNTOS Y TÍTULOS DE LAS LEYES -- TÍTULOS DE LAS LEYES Y ASUNTOS O FINES DE ESTAS SEGÚN SUS PROPIOS PRECEPTOS -- LEYES CONTRIBUTIVAS. -- La Ley del Impuesto de la Victoria núm. 29 de 1942 ((2) pág. 161) no infringe el párrafo 8 de la sección 34 de la Carta Orgánica porque su título no especifique sobre que clase de ingresos se impone la contribución adicional que la misma provee, no exprese las exenciones contenidas en la ley, ni contenga nada que explique o justifique el titula de Impuesto de la Victoria dado a la contribución. H. S. McConell y R. Díaz Collazo, abogados del peticionario; Hon. Procurador General Interino M. Rodríguez Ramos y Fernando B. Fornaris, Procurador General Auxiliar, abogados de la demandada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P515] El peticionario, por sí y alegando representar a más de mil personas adicionales, todas empleadas del Gobierno de los Estados Unidos de América en Puerto Rico, solicitó de la Corte de Distrito de San Juan expidiera un auto de injunction prohibiendo al demandado como Tesorero de Puerto Rico poner en vigor la Ley núm. 29 aprobada el 7 de diciembre de 1942 ((2) pág. 161), que establece el llamado "Impuesto de la Victoria". En la súplica de la petición de injunction se solicitó además, una sentencia declarando (a) que dicha ley es nula por haber sido aprobada en contravención del artículo 2 de la Ley Orgánica de Puerto Rico y (b) que El Pueblo de Puerto Rico carece de poder para imponer sobre el sueldo pagado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandante y demás empleados federales contribución alguna por no haber pedido al Congreso su consentimiento al efecto. La corte inferior declaró con lugar una excepción previa interpuesta por el demandado y desestimo la petición. Por estar envuelta una cuestión de general interés público expedimos un auto de certiorari al amparo de la Ley núm. 32 aprobada el 3 de mayo de 1943[1] para revisar la actuación de la corte inferior. Antes de entrara resolver el caso en su fondo es conveniente aclarar que si bien consideramos que la corte inferior [P516] no erró al resolver que el peticionario tenía a su alcance un remedio adecuado en ley--pagar bajo protesta y acudir al Tribunal de Contribuciones--que hacia improcedente la concesión del injunction solicitado, esto no obstante, como tanto en la vista oral como en su alegato escrito el demandado renuncio a toda cuestión técnica dada la conveniencia de que las cuestiones constitucionales planteadas fueran resueltas en su fondo por esta Corte, somos de opinión que la rápida determinación de las cuestiones planteadas redundara en beneficio del interés público, lo que justifica que procedamos a resolverlas al amparo del artículo 671A citado al margen, supra. Se queja el peticionario de que la corte inferior no dictara la sentencia declaratoria solicitada y se limitara a desestimar la demanda de injunction. Si bien es cierto que la corte sentenciadora no hizo un pronunciamiento expreso en su sentencia en cuanto al remedio declaratorio solicitado, no lo es menos que en el curso de la opinión que dictó para sostener la misma, entró a considerar y resolver por lo menos una de las cuestiones constitucionales planteadas. Al desestimar la demanda la corte inferior de hecho declaró que la ley atacada es valida. En situación similar la Corte Suprema de los Estados Unidos en el reciente caso de Great Lakes Dredge & Dock Company v. Hoffman, 318 U.S. (24 de mayo de 1943) resolvió que: "La sentencia ordenó la desestimación del pleito, pero debe interpretarse a la luz de la opinión de la corte y sus conclusiones de hecho y de derecho. (Citas.) así interpretada se basa enteramente en la declaración de la corte que el estatuto aplicado a los peticionarios es constitucional; es por tanto en efecto una sentencia declaratoria. La primera cuestión planteada por el peticionario es que los sueldos que perciben los empleados del Gobierno Federal no están sujetos al pago del impuesto de la Victoria que provee el artículo 1 de la Ley núm. 29 del 7 de diciembre [P517] de 1942,[2] porque el Congreso no le ha concedido tal facultad al Gobierno Insular, y arguye que ni la decisión en el caso de Graves v. N. Y. ex rel. O'Keefe, 306 U.S. 466 (1939), ni la sección 4 del "Public Salary Tax Act", de 1939,[3] amplían en forma alguna dicha facultad, debiendo regirse el presente caso por lo resuelto en el de Domenech v. National City Bank, 294 U.S. 199 (1935). No tiene razón el peticionario. El caso de Domenech, supra, no hizo otra cosa que aplicar la bien conocida regla establecida en McCulloch v. Maryland, [P518] 4 Wheat. 316 (1819), de que tanto el Gobierno Federal como sus agencias e instrumentalidades están exentos de toda clase de tributación estatal, y resolver que: "Puerto Rico, una posesión insular, al igual que un territorio, es una agencia del Gobierno Federal, carente de una soberanía independiente comparable con la de un estado en virtud de la cual pueda imponer contribuciones. La autoridad para imponer contribuciones debe ser derivada de los Estados Unidos. Pero al igual que un estado, aunque por una razón distinta, tal agencia no puede imponer una contribución a una instrumentalidad federal. Un estado, aunque soberano, esta impedido de así hacerlo porque la Constitución requiere que no haya intervención por parte de un estado con los poderes conferidos al Gobierno Federal. Un territorio o posesión no lo puede hacer porque una dependencia no puede imponerle una contribución a su soberano. Cierto es que el Congreso puede consentir a la imposición de una contribución, pero la concesión a la Isla de un poder general para imponer contribuciones no debe ser interpretada como un consentimiento. El privilegio únicamente podrá ser conferido por una ley del Congreso en que de manera clara y expresa así se haga constar." La doctrina del caso de Domenech, supra, que es la misma del caso de McCulloch, supra, ratificada en innumerables casos posteriores por el Supremo nacional, esta en vigor y no ha sido variada. Lo que si se ha aclarado y limitado es el concepto de instrumentalidad o agencia del Gobierno Federal a que debe aplicarse dicha doctrina, habiéndose descartado la aplicación que de la misma se hizo a los sueldos de funcionarios y empleados desde que...

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