Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Julio de 1935 - 54 D.P.R. 722
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 54 D.P.R. 722 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 1935 |
54 D.P.R. 722 (1939) ADMINISTRADOR V. COMISIÓN INDUSTRIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Montaner, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado, recurrente,
v.
La Comisión Industrial de Puerto Rico, compuesta por los Sres. Manuel León Parra, Presidente,
y F. Paz Granela y Juan M. Herrero, Comisionados Asociados, recurrida,
y Josefina Fuentefría et als., peticionarias ante la Comisión.
Núm.: 155
Sometido: Marzo 6, 1939
Resuelto: Mayo 9, 1939.
Recurso de Revisión contra Resolución de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Confirmada la resolución recurrida.
Hon.
Procurador General B. Fernández García, Emilio de Aldrey, Procurador General Auxiliar y L. Negrón Fernández, abogado éste del Fondo del Estado, abogados del recurrente; M.
León Parra, abogado de la Comisión recurrida; Virgilio Brunet y F. Rebollo López, abogados de las peticionarias ante la Comisión.
El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.
El 20 de julio de 1935 trabajaba el obrero Miguel Parque descargando carbón de una bodega del vapor Comerío, de la N.Y. & P.R. S/S Co., surto entonces en el puerto de Fajardo. Consistía su trabajo en traspalar el carbón de la estiba en la bodega a un "tobo" (cubo grande). Empezó su trabajo a las siete de la mañana y como a las doce del día lo suspendió para almorzar. Reanudó el trabajo a la una de la tarde, y como a las 2:15 más o menos, sufrió un síncope o colapso, a consecuencia del cual falleció unos instantes después.
Conforme aparece de la prueba, la bodega donde trabajaba Parque es la más calurosa del vapor. No tiene más ventilación que un pequeño hueco que los obreros denominan "media jacha" y el sitio por donde pasa el "montacarga" (winch). El resto de ella está cerrado. El calor es allí tan intenso que frecuentemente los obreros se ven precisados a despojarse de su ropa de la cintura para arriba, empeorando sus condiciones de trabajo el tenerse que cubrir la boca y la nariz con un pañuelo para protegerse del polvo que levanta el carbón, obligándoles a veces el calor sofocante a salir sobre la cubierta en busca de aire fresco.
Eran éstas las condiciones en que según la prueba trabajaba el obrero Parque en los momentos en que le sorprendió la muerte. Describiendo el suceso, sus compañeros de trabajo declaran que después de haber recesado de 12 a 1 de la tarde para almorzar y haber estado trabajando continuamente desde las siete de la mañana, como a los tres cuartos de hora de reanudar su trabajo de la tarde, al introducir la pala para coger carbón, Parque se desplomó al suelo.
Su rostro estaba ennegrecido, tenía la lengua por fuera, sudaba profusamente y hacía esfuerzos por respirar. Al verlo así, sus compañeros lo sacaron de la bodega, no obstante lo cual falleció inmediatamente después. Conviene agregar que hacía años que Parque se dedicaba a este trabajo, así como a cargar sacos de 300 libras cuando no trabajaba en el carbón.
El Administrador del Fondo del Estado dictó resolución el 11 de enero de 1936, por la que declaró que la muerte del obrero no fué causada por un accidente del trabajo comprendido dentro de las disposiciones de la Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935 (Leyes de ese año, (1) pág. 251), y
consecuentemente denegó la reclamación.
Recurrieron la viuda e hijas ilegítimas del fenecido, las peticionarias, para ante la Comisión Industrial, y ésta, después de recibir y oír la prueba, tanto del Administrador como de las peticionarias, por los méritos de la evidencia revocó la resolución del Administrador y resolvió que la muerte del obrero Parque fué causada por un accidente del trabajo y que las personas que dependían de él para su subsistencia eran las peticionarias, o sea su viuda Josefina Fuentefría, y las hijas ilegítimas de aquél, menores de edad, llamadas Manuela Josefina González y Angela Amaro, con derecho a recibir una indemnización de acuerdo con lo prescrito en el párrafo 16 del artículo 3 de la Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935 y las reglas establecidas.
No estando conforme el Administrador con la resolución de la Comisión Industrial, interpuso este recurso de revisión en el que señala dos errores que alega cometió la Comisión Industrial, a saber:
"Primero: La conclusión de la Comisión Industrial sobre la causa de la muerte del obrero Miguel Parque no está sostenida por la prueba médica en este caso,
"(a)
Por cuanto el informe de Medicina Tropical no establece causa alguna, indicando tan solo como mera posibilidad el que pudiera haber sido heatstroke la causa, y
"(b)
Por cuanto la declaración del Dr. Luis C. Boneta, expresando que la causa segura de la muerte fué heatstroke, es insuficiente para servir de base a la resolución de la Comisión, toda vez que es una mera conclusión sin base alguna que la sostenga.
"Segundo: La Comisión cometió error al resolver que la muerte de dicho obrero provino de un accidente del trabajo, por cuanto una muerte ocasionada por heatstroke no es una muerte accidental tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de Compensaciones...
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