Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2005, número de resolución KLRA0500179

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500179
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005

LEXTCA20051031-09 Pérez Martínez v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MARCELINO PEREZ MARTINEZ RECURRIDO
vs.
CORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO RECURRENTE
KLRA0500179
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso 95-581-56-6907-1 Caso CFSE 94-07-05666-9

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2005.

Comparece ante nos la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo o el recurrente) mediante el recurso de revisión de epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos las resoluciones notificadas por la Comisión Industrial de Puerto Rico (la Comisión) los días 13 de enero y 24 de febrero de 2005 en el caso titulado Marcelino Pérez Martínez y Corporación del Fondo del Seguro del Estado, caso Núm. CI95-581-56-6907-1 y CFS94-07-05666-9. A través de dichos dictámenes, la Comisión revocó la decisión del Administrador del Fondo (el Administrador) notificada el 13 de marzo de 2002 y determinó que el Sr.

Marcelino

Pérez Martínez (el Sr. Pérez, el recurrido o el lesionado) tenía derecho a recibir los beneficios para casos de incapacidad total permanente por factores socio-económicos.

Analizadas cuidadosamente las comparecencias de ambas partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar los dictámenes recurridos.

I

El Sr.

Pérez se desempeñó como Policía Estatal. El 27 de junio de 1994 sufrió un accidente laboral como consecuencia del cual se le afectó la región lumbo sacral de su cuerpo.1

Fue evaluado y recibió tratamiento en el Fondo. En el 1995, el Sr. Pérez se acogió a la jubilación por edad y años de servicio. Más adelante, en el año 1996, fue sometido a una operación de corazón abierto en la cual le practicaron tres puentes coronarios (“bypasses”), condición para la cual, todavía en el año 2001, estaba recibiendo tratamiento médico en el Hospital de Veteranos. Surge del expediente que el peticionario padece de otras condiciones médicas tales como, diabetes, hipertensión, sinusitis y asma, para las cuales toma varios medicamentos.2

Tanto el Fondo como la Comisión compensaron al recurrido por el accidente laboral de 1994 concediéndole el 40% de incapacidad parcial permanente por la pérdida de sus funciones fisiológicas generales del área lumbo sacral, por los diagnósticos de esguince lumbar HNP L-4 L-5, L-5 S-1 y radiculopatía L-5 S-1 izquierda.

Por no estar conforme con tal por ciento de incapacidad, el Sr. Pérez apeló a la Comisión, quien mediante resolución notificada el 4 de abril de 2000 devolvió el caso al Fondo para que el lesionado fuese evaluado por el Comité de Factores Socio Económicos a los fines de determinar si estaba total y permanente incapacitado.3

Una vez realizada dicha evaluación, como resultado de la reunión efectuada el 3 de diciembre de 2001, el Fondo resolvió por resolución emitida el 22 de enero de 2002 no otorgar al Sr. Pérez la incapacidad total permanente por factores socio-económicos. Se fundamentó en que “...el lesionado está fuera del mercado laboral por años de servicio”.4

Dicha resolución fue notificada el 13 de marzo de 2002.

Insatisfecho con dicha decisión, el Sr. Pérez apeló ante la Comisión. Luego de varias suspensiones, el 7 de diciembre de 2004 se celebró la vista pública correspondiente. Para sustentar su posición de que estaba total y permanentemente incapacitado el recurrido sometió en evidencia varios documentos, a saber: un Informe del Especialista en Rehabilitación Vocacional, un Informe de la Supervisora de Trabajo Social Ocupacional y un Informe del Evaluador Vocacional del Fondo. El abogado del Administrador no objetó dicha evidencia, ni solicitó interrogar al lesionado. Tampoco presentó evidencia documental o testifical a su favor.

Aquilatada la prueba, la Oficial Examinadora, Sra. Ivette Tirado Rodríguez, recomendó a la Comisión revocar la decisión del Administrador y determinar que el Sr. Pérez tenía derecho a recibir los beneficios establecidos en la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. Sec. 1 et seq., para casos de incapacidad total permanente por factores socio-económicos. En resolución fechada 21 de diciembre de 2004 y notificada el 13 de enero de 2005, la Comisión acogió la recomendación de la Oficial Examinadora, revocó la decisión del Administrador notificada el 13 de marzo de 2002 y determinó que el lesionado tenía derecho a recibir los beneficios establecidos en la aludida Ley para casos de incapacidad total permanente por factores socio-económicos. Así, ordenó al Fondo hacerle efectivo al Sr. Pérez los beneficios de dicha ley.

Por no estar conforme con dicha decisión, el 27 de enero de 2005 el Fondo presentó

Moción de Reconsideración ante la Comisión. Adujo que el lesionado no había presentado prueba testifical alguna o prueba documental suficiente, salvo por los informes del especialista en rehabilitación, de la trabajadora social y del Comité de Factores Socio Económicos del asegurador, los cuales, según el Fondo, concluyeron que el Sr. Pérez “...no era acreedor a una incapacidad total de factores socio-económicos”.5

En orden emitida el 31 de enero de 2005, notificada el 2 de febrero de igual año, la Comisión acogió la Moción de Reconsideración para estudio y ordenó al Sr.

Pérez que, en veinte (20) días, mostrara causa por la cual no debía estimar dicha moción y, en su consecuencia, revocar la resolución notificada por dicho organismo el 13 de enero de 2005.

El 14 de febrero de 2005, el lesionado presentó Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a Reconsideración, en la que, esencialmente argumentó que conforme a la jurisprudencia vigente el lesionado estaba total y permanentemente incapacitado desde el punto de vista médico. Por otra parte, explicó que aunque no había desfilado prueba testifical, sí había aportado la evidencia documental necesaria para sustentar que no tenía un potencial rehabilitativo adecuado y que dicho potencial había sido descrito como “pobre” por los mismos investigadores del Fondo.

Así las cosas, el 16 de febrero de 2005, notificada el 24 de igual mes y año, la Comisión emitió resolución en la cual declaró la reconsideración no ha lugar.

En dicha resolución, la Comisión hizo determinaciones de hechos y conclusiones de derecho por no haberlas hecho en su resolución original de 21 de diciembre de 2004.

Inconforme con tal resolución, el 28 de marzo de 2005 el Administrador del Fondo presentó la solicitud de revisión de epígrafe. En la misma hizo los siguientes señalamientos:

  1. Erró la Honorable Comisión Industrial al limitarse a enumerar hechos que surgen de los documentos que tuvo ante sí sin apreciar, pesar y analizar la totalidad de la prueba y aplicar el derecho correspondiente para determinar si en el caso de autos el recurrido cualifica para una incapacidad total permanente por factores socio económicos.

  2. Erró la Honorable Comisión Industrial al concluir que el Sr. Pérez Martínez tiene el derecho a los beneficios de una incapacidad total permanente sin establecer el nexo de causalidad entre la incapacidad total que presenta y el empleo, requisito que siempre es indispensable, pero más aun en los casos de factores socio económicos.

  3. Erró la Honorable Comisión Industrial al no tomar en cuenta y analizar los múltiples factores que inciden como factores incapacitantes pero que en nada se vinculan con su accidente laboral y claramente explican las conclusiones del Fondo para no otorgar una incapacidad total permanente por factores socio económicos.

Atendido el recurso, el 11 de abril de 2005 concedimos al lesionado recurrido el plazo de 30 días para presentar su alegato de oposición. En cumplimiento con la aludida orden, el 5 de mayo de 2005 el Sr. Pérez presentó su alegato.

Habiendo quedado así perfeccionado el recurso, pasamos a resolver.

II

Como se sabe, la facultad revisora de los tribunales a las decisiones emitidas por una agencia administrativa es limitada. “El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1) Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho”. Fernández Quiñónes, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534.

La función revisora del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental el delimitar la discreción de los organismos administrativos, además de velar por que sus actuaciones sean conformes a la ley y dentro del marco del poder delegado. T-JAC Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998); Misión Ind. P.R. v.

J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997).

Este ejercicio por parte del tribunal está enmarcado en dos principios esenciales que postula la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en...

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