Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Enero de 1938 - 55 D.P.R. 184

EmisorTribunal Supremo
DPR55 D.P.R. 184
Fecha de Resolución22 de Enero de 1938

55 D.P.R. 184 (1939) PUEBLO V. MATOS CORREA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Pablo Matos Correa, acusado y apelante.

Núm.: 7787

Sometido: Junio 21, 1939

Resuelto: Junio 24, 1939.

Sentencia de M. Romany, J. (San Juan), condenando al acusado por Infracción a la Orden Final de la Comisión de Servicio Público de enero 4, 1938. Revocada y absuelto el acusado.

J.

Ramírez Viñas, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

Pablo Matos Correa fué denunciado ante la Corte Municipal de San Juan, Sección Segunda, de una infracción al artículo 95 de la Ley de Servicio Público, cometida al transportar pasajeros en su automóvil público en contra de lo dispuesto en la orden de la Comisión de Servicio Público de enero 4, 1938.

Celebrado el nuevo juicio en la corte del distrito, fué el acusado declarado culpable y condenado a pagar cincuenta dólares de multa. Apeló para ante esta Corte Suprema y señala tres errores cometidos a su juicio por la corte de distrito el primero al permitir enmendar la denuncia, el segundo al cierta prueba de inferencia y el tercero al basar su sentencia en prueba vaga e insuficiente.

Examinemos el que primero. Se trata de un caso en apelación ante una corte [P 185] de distrito que de acuerdo con la ley debió ser juzgado por la primitiva denuncia, esto es, por la presentada en la corte municipal. Artículo 3 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. 1935; Pueblo v. Rosario, 50 D.P.R. 223; Ex parte Bermúdez, 8 D.P.R. 24. ¿Pudo enmendarse esa denuncia en la corte de distrito? Veámoslo.

Esta Corte Suprema en el caso del Pueblo v. Albino, 38 D.P.R. 215, 216, por medio de su Juez Asociado Sr. Texidor, dijo:

"En materia de enmiendas, la jurisprudencia tiene establecida una seria diferencia entre las enmiendas substanciales, y las de forma, y entre aquéllas que pueden afectar los derechos esenciales y constitucionales del acusado, y las que no tienen ese alcance.

"No encontramos en nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal disposición expresa referente a la enmienda de una acusación, pero hay indicaciones, artículos 461 y 158, Código de Enjuiciamiento Criminal. Véase el caso de Pueblo v. Torres, 34 D.P.R. 300."

Se trataba de una enmienda de una fecha y se resolvió que no afectando como no afectaba los derechos substanciales del acusado, pudo hacerse.

El caso de Torres que se cita si bien no era uno comenzado en una corte municipal, fué uno en el que la acusación se formuló al parecer por el Gran Jurado, y en él se resolvió...

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