Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 1938 - 56 D.P.R. 224

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 224
Fecha de Resolución20 de Junio de 1938

56 D.P.R. 224 (1940) SIERRA V. VIETA PUIG

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Raimundo Sierra y la Sucesión de Venancia Arroyo, compuesta de Rafael y José Arroyo,

y Ana, Eduvigis, Alejandrina, Cirila, Alipio, Elvira y Modesto Sierra Arroyo, demandantes y apelados,

v.

Salvador Vieta Puig, Cruz Fontánez Lorenzano y Manuel Rodríguez García, demandados y apelante el primero.

Núms.: 7870 y 7892

Sometidos: Junio 20, 1939

Resueltos: Marzo 6, 1940.

Resoluciones de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando sin lugar mociones sobre nulidad de orden de embargo y su diligenciamiento e impugnación de nueva fianza de embargo aprobada por la corte. Confirmada la del caso 7870 y modificada, confirmándose así modificada, la del caso 7892.

Francisco González Fagundo y Antonio L. López, abogados del apelante; Villamil & Santana Becerra, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso contiene seis causas de acción, por las cuales se [P 226] reclama el título y la posesión de una finca y se pide entre otras cosas sentencia contra los demandados por $5,900 en concepto de daños y perjuicios.

En junio 1, 1938, los demandantes solicitaron el embargo del producto líquido que quede en The Eastern Sugar Corporation a favor del demandado Vieta, como producto de las cañas cosechadas y entregadas por éste a la central, no debiendo exceder el embargo de la suma de $1,500. Decretado el embargo mediante prestación de fianza por $1,000 y notificada la orden al demandado, solicitó éste la nulidad de la orden y del diligenciamiento del embargo, entre otros por los dos fundamentos siguientes:

1.

Porque la orden decretando el embargo es nula e ineficaz por no haberse cumplido con la sección 14 de la Ley para asegurar la efectividad de las sentencias, de marzo 1, 1902, o sea por no haberse dado traslado al demandado ni celebrado la comparecencia que determina dicha sección.

2.

Porque el embargo es nulo, pues no puede ser objeto de embargo un bien que aún no existe. Solamente pueden ser embargados los bienes pertenecientes al demandado en el momento del embargo y no los que puedan de una liquidación de negocios entre dos partes.

Celebrada la vista de dicha moción, la corte la declaró sin lugar, concediendo al demandante un término de cinco días para radicar una nueva fianza. No conforme el demandado, radicó el recurso núm. 7870 en el que señala como errores de la corte inferior la desestimación de los fundamentos en que se basaba la moción sobre nulidad del embargo y de la orden a virtud de la cual se practicó el mismo.

Radicada en 20 de junio de 1938 la nueva fianza y aprobada ésta por el juez, en 27 del mismo mes la impugnó el demandado por los siguientes motivos:

(A)

Porque habiéndose decretado el embargo en junio 1, 1938, la fianza debía tener una cláusula que la hiciera retroactiva a dicha fecha.

(B)

Porque la fianza está firmada solamente por Raimundo Sierra y no lo está por los otros codemandantes.

[P 227]

(C)

Porque la fianza está a favor de todos los demandados y solamente se han embargado bienes del demandado Vieta.

(D)

Que las declaraciones de los fiadores son insuficientes, porque después de decir que cada uno tiene bienes por más de $2,000, después de cubiertas todas sus deudas y responsabilidades, no juran que sea con exclusión de toda propiedad exenta de ejecución, porque pudiera ser que en alguno de los bienes descritos en el juramento tuvieran los fiadores constituído su homestead.

La corte inferior declaró sin lugar dicha moción y el demandado Vieta apeló. El recurso fué radicado bajo el número 7892.

A petición de las partes ambos recursos fueron vistos y serán resueltos conjuntamente.

¿Erró la corte inferior al decretar el embargo, después de presentada la demanda, sin dar traslado a la parte contraria, con citación para comparecer ante el juez y proponer y practicar las pruebas que fueren pertinentes?

Aparece del récord que la demanda en este caso fué radicada en febrero 14 de 1938, y que la moción sobre aseguramiento de sentencia lo fué en primero de junio del mismo año. No existe en el récord ante nos constancia alguna en al emplazamiento o comparecencia voluntaria de los demandados con anterioridad a la fecha en que se solicitó y decretó el embargo.

La sección 3 de la Ley para asegurar la efectividad de las sentencias, según fué enmendada por la ley de 13 de abril de 1916, lee así:

"Ningún aseguramiento de sentencia podrá decretarse sin la presentación de la correspondiente demanda y de la solicitud de aseguramiento. La solicitud de aseguramiento podrá presentarse con la demanda o luego de interpuesta, en cualquier período del juicio, antes o después de la sentencia. Si el aseguramiento se solicitare después de pronunciada sentencia no se exigirá fianza."

Como se ve, todo lo que requiere el estatuto es la presentación de una de embargo y que antes o en el momento de presentarla se radique [P 228] una demanda. No es necesaria la notificación al demandado, ni la práctica de prueba alguna. Si de la faz de la demanda y de las alegaciones de la petición aparecen razones legales suficientes para justificar el embargo, es deber de la corte decretarlo. Si después de practicado el embargo, cualquiera de los litigantes presenta alguna moción con relación a dicho embargo--por ejemplo, para solicitar su modificación o nulidad, para pedir ampliación de fianza o para atacar la suficiencia o solvencia de los fiadores--la parte promovente está obligada por la sección 14 de la misma Ley de Aseguramiento de Sentencias a dar traslado a la parte contraria para que ésta tenga una oportunidad de comparecer ante el tribunal, ser oída e intervenir en la práctica de la prueba.

En el caso de Madera v. Campillo, Juez, 30 D.P.R. 163, se levantó la misma cuestión que ahora levanta el apelante. Y este tribunal, por voz...

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