Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 1939 - 56 D.P.R. 605

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 605
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1939

56 D.P.R. 605 (1940) PUEBLO V. TORRES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Manuel Torres, acusado y apelante.

Núm.: 7840

Sometido: Diciembre 7, 1939

Resuelto: Abril 29, 1940.

Sentencia de M. Romany, J. (San Juan), condenando al acusado por delito de Desacato. Confirmada.

Dubón & Ochoteco y Angel D. Marchand Paz, abogados del apelante; R. A.

Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

[P 606] Este es un caso de desacato en el cual el apelante fué condenado a treinta días de cárcel. El primer documento que figura en la transcripción es una orden que dice:

"En la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Puerto Rico.

--Sala de lo Criminal. --El Pueblo de Puerto Rico v. Manuel Torres, Acusado. --Criminal Núm. 14372. --Desacato. --Orden. --Por cuanto, en el ía de hoy se estaba ventilando ante esta Corte un proceso por asesinato contra Santiago Ramos, estando el Jurado debidamente constituído y en el salón destinado al efecto en los altos de este edificio; --Por cuanto, el Juez que provee fué asaltado por el acusado poco después de haber sido suspendida la sesión de la Corte, en momentos que el Juez salía de su despacho, y precisamente en el pasillo contiguo a la sala del Tribunal; --Por cuanto, esta conducta del acusado no solamente tendió a interrumpir los procedimientos de esta Corte e indiscutiblemente a sembrar también el terror en el Jurado que estaba constituído y en el de cualquier otro funcionario del Tribunal, entendiendo la corte que dicha conducta por parte del acusado constituye un desacato porque menoscaba el prestigio de las cortes de justicia: --Por tanto, la Corte ordena que el acusado en este [P 607] caso comparezca el día 3 de febrero de 1939, o sea pasado mañana, a las nueve A. M., para que exponga las razones por las cuales no deba ser castigado por desacato; y que copia de esta orden se entregue a los abogados del acusado. --San Juan, Puerto Rico, febrero 1, 1939. (fdo.) M. Romany, Juez. Notificados los abogados Dubón y Ochoteco. Feb. 1, 1939. (fdo.) Eduardo López Tizol, Secretario."

Siguen el acta del juicio y la sentencia, a saber:

"El Pueblo de Puerto Rico v. Manuel Torres. --(Causa Núm. 14372.)

--Desacato. --En Corte, presidida por el Hon. Juez Marcelino Romany, actuando de fiscal el Sr. Hernán R. Franco y de taquígrafo el Sr. Carmelo Pérez, fué llamado este caso para que el acusado respondiera o dijera las razones por las cuales no deba ser castigado por desacato y compareció el acusado en persona y asistido de sus abogados Sres. Luis Dubón y Félix Ochoteco. Preguntádole por la Corte qué alegación hacía el acusado manifestó, por conducto de sus abogados que negaba los hechos y reproducía alegaciones que había hecho en Corte el día 1 de febrero y la Corte dictó la siguiente sentencia: --Por cuanto, el día primero de febrero, 1939, mientras se estaba ventilando ante esta Corte un proceso de asesinato contra Santiago Ramos, estando el Jurado debidamente constituído y en el salón destinado al efecto en los altos del edificio que ocupa la Corte de Distrito de San Juan, Puerto Rico; --Por cuanto, el Juez que provee fué asaltado en dicho día primero de febrero, 1939, por el acusado poco después de haber sido suspendida la sesión de la Corte, en momentos que el Juez que suscribe salía de su despacho, y precisamente en el pasillo contiguo a la sala del tribunal; Por cuanto esta conducta del acusado no solamente tendió a interrumpir los procedimientos de esta Corte e indiscutiblemente a sembrar también el terror en el Jurado que estaba constituído y al de cualquier otro funcionario del tribunal, entendiendo la Corte que dicha conducta por parte del acusado constituye un desacato porque menoscaba el prestigio de las cortes de justicia; --Por cuanto, la Corte ordenó que el acusado Manuel Torres compareciera ante este tribunal el día 3 de febrero, 1939, a las 9:00 A. M., para que expusiera las razones por las cuales no debiera ser castigado por desacato, y ordenó, además, que copia de la orden anterior, dictada en febrero 1, 1939, se entregara a los abogados del acusado, señores Dubón & Ochoteco; --Por cuanto, hoy 3 de febrero, 1939, compareció el acusado, por conducto de sus expresados abogados, y manifestó que negaba los [P 608] hechos alegados en la orden para mostrar causa, a pesar de que el día primero de febrero, 1939, cuando se hizo lectura de la orden manifestó que aceptaba todos los hechos expuestos en la orden; --Por cuanto, además de dicha aceptación por parte de uno de los abogados del acusado, de los hechos alegados en la orden para mostrar causa, la Corte entiende que no es necesario practicar prueba en un procedimiento de desacato en el cual el Juez es la persona agredida, puesto que el Juez no puede pasar por sobre ninguna prueba puesto que ya tiene conocimiento personal de los hechos, y no ía resolver jamás que no fué cierta una agresión cuando al Juez personalmente le constaba tal hecho, siendo, por tanto, completamente inútil la presentación de prueba: --Por tanto, esta Corte, no habiéndose presentado ninguna razón legal, a juicio del tribunal, por la cual no deba el acusado ser castigado por desacato, la Corte lo declara culpable de un desacato a este tribunal, y le impone treinta días de cárcel a Manuel Torres, que deberá cumplir en la Cárcel de Distrito de San Juan, Puerto Rico, y condena, así mismo, al acusado, Manuel Torres, a pagar una multa de $200.00. --San Juan, Puerto Rico, febrero 3, 1939. (fdo.) M.

Romany, Juez. Certifico: (fdo.) Eduardo López Tizol, por M.

Aldea Bigles, Subsecretario."

Apeló Manuel Torres para ante este tribunal en febrero 3, 1939, y cuatro días después presentó a la corte sentenciadora la siguiente moción:

"En la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, P. R. --El Pueblo de Puerto Rico v. Santiago Ramos, Acusado.--Criminal Núm.

-- Sobre: Asesinato. --(Incidente sobre Desacato contra Manuel Torres.) --Moción para que se incluyan determinados extremos en el legajo de sentencia. --Al Honorable Tribunal: --Comparece el acusado Manuel Torres, por conducto de sus abogados que suscriben, y ante la Hon. Corte respetuosamente expone: --1. --Que en el caso de epígrafe el acusado compareció el día 3 del mes en curso, en corte abierta, y a virtud de una orden de arresto que se librara su contra, para responder de un delito de desacato, habiendo alegado, a través de sus abogados que suscriben, todo cuanto estimó pertinente en su defensa, habiendo transferido este Hon. Tribunal, y a petición del compareciente, para el día 5 de los corrientes, la continuación de la vista de dicho proceso por desacato, fecha en que volvió a comparecer el acusado asistido de sus abogados y volvió a formular las objeciones que juzgó pertinentes conforme a derecho. --2.

--Que en el presente incidente de [P 609] desacato no procede elevación de Transcripción de Evidencia alguna para ante el Hon. Tribunal Supremo, y en relación con el recurso de apelación que tiene establecido el acusado contra el fallo recaído, ya que no hubo práctica de evidencia por parte de El Pueblo, ni por parte del acusado. --3. --Que habiendo el acusado hecho sus alegaciones en corte abierta y oralmente, procede se incluyan todas las actuaciones habidas en récord en cuanto a las dos vistas celebradas ante este Hon. Tribunal en relación con dicho procedimiento de desacato, en el Legajo de Sentencia. --En mérito de anteriormente expuesto, el acusado de este Hon.

Tribunal respetuosamente solicita se sirva ordenarle al Sr.

Secretario que al preparar el Legajo de Sentencia a los fines de dicho recurso de apelación, incluya en el mismo transcripción taquigráfica de las actuaciones habidas en dichas dos vistas, debidamente certificadas por el taquígrafo que actuara en corte abierta en relación con las mismas, y al efecto también solicita el acusado que por este Hon. Tribunal se le ordene a dicho taquígrafo prepare y certifique la citada transcripción taquigráfica, la que deberá ser aprobada por esta Hon.

Corte. --San Juan, P. R., a 7 de febrero de 1939. J. Ramírez Santibáñez, Dubón & Ochoteco, Por: (fdo.)

Félix Ochoteco, Jr., Abogados del acusado."

Dictada la orden solicitada, como transcurriera el tiempo y la transcripción no se archivara, el secretario de la corte en mayo 11, 1939, se lo comunicó a los abogados. Nada aparece que hicieran, y dicho funcionario, en junio 16, 1939, certificó y remitió a esta Corte Suprema el récord de la apelación sin contenerla.

En esta corte el apelante presentó cuatro mociones de prórroga para radicar su alegato, archivándolo finalmente en septiembre 25, 1939, sometiendo el suyo el fiscal en diciembre 6, 1939, y celebrándose la vista del recurso, con asistencia e informe de los abogados de las partes, en diciembre 7, 1939.

En su alegato el acusado apelante sostiene que la corte sentenciadora erró al condenarlo por un delito de desacato "no cometido en la inmediata presencia del tribunal sin haber practicado prueba alguna" y al condenarlo "no obstante existir absoluta ausencia de prueba."

[P 610]

Discute ampliamente el señalamiento de error y resume su discusión como sigue:

"1.

--Que no negamos, y por el contrario, admitimos, que toda agresión o conducta incorrecta o provocativa contra un Magistrado, mientras se halla en el edificio del tribunal, constituye un desacato indirecto o constructivo, pero no en la inmediata presencia del Tribunal.

"2.

--Que para que una agresión o conducta reprochable contra un Magistrado, pueda constituir desacato directo, tiene que cometerse en la presencia inmediata del Tribunal, o lo que es lo mismo, mientras el Tribunal halla celebrando sesión.

"3.

Que todo desacato cometido como consecuencia de la agresión a un Magistrado o de conducta ofensiva hacia el...

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